9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA/SERVICIOS PUBLICITARIOS FLESAD SPA - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol C-17079-2018 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa / Servicios Publicitarios Flesad S.P.A.”, en procedimiento ejecutivo de cobro de derechos municipales; por sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la juez de dicho tribunal, resolvió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los numerales 2, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. “II.- Que se acoge la excepción del numeral 17 de la citada norma, declarándose prescrita la acción ejecutiva para el cobro de los derechos de publicidad correspondientes al primer y segundo semestre de 2014 y del primer semestre de 2015, debiendo seguirse adelante con la ejecución por el saldo restante. “III.- Que la ejecutada pagará las costas de la causa.”. La parte demandada en escrito de veinticinco de marzo de 2019, en lo principal dedujo recurso de casación en la forma; y, en el primer otrosí, apeló de ella. Por medio de resolución de esta Corte, se trajeron los autos en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia ya indicada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA: PRIMERO: Que la impugnante estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.”, incumpliendo precisamente, según señala, el establecido en su numeral 4°, cuando prescribe que la sentencia contendrá: “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. SEGUNDO: Que así, entonces, los fundamentos de la causal invocada, son los siguientes: En el considerando quinto, la juez se limita a señalar que las alegaciones efectuadas por esta parte para configurar la excepción del artículo 464 N°7 C.P.C. en realidad corresponden a fundamentos de otras excepciones -que no indica- sin explicar las razones que la hicieron llegar a dicha conclusión. Sostiene que para fundar esta excepción señaló: que no existe claridad de que la firma que aparece en el certificado de deuda acompañado por la ejecutante, corresponda efectivamente a la del Secretario Municipal subrogante que dice haber otorgado el documento; que el certificado de deuda no especifica la forma en que la Municipalidad ha calculado el valor de los derechos municipales de publicidad, en circunstancias que el art. 47 inciso 1° del D.L. N°3.063 (ley de rentas municipales), exige que dicho certificado acredite la deuda para tener mérito ejecutivo; y, que el certificado no detalla la forma en que se ha calculado el reajuste y los intereses de la supuesta deuda, lo que también es necesario para acreditarla, según lo dispuesto en el ya citado art. 47. A su juicio y como se puede apreciar, estas alegaciones solamente guardan relación con la falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, y con ninguna otra excepción. Por ende, si la sentenciadora dio como único argumento para rechazar la excepción del artículo 464 N°7 del código procesal que las alegaciones se referían a otras excepciones, este debió haber explicado detalladamente las razones que la hicieron llegar a esta conclusión. Agrega que en el mismo considerando quinto, se señala que la ejecutada no rindió prueba suficiente para acreditar los fundamentos de la excepción del artículo 464 N°7 C.P.C, sin que la juez a quo haya hecho un análisis de la prueba rendida en autos. Lo anterior a pesar de haberse acompañado en el término probatorio suficiente prueba documental para acreditar esta excepción, consistente en las Ordenanzas Locales de la Municipalidad de Ñuñoa dictadas en los años 2008, 2015, 2016 y 2017, que distinguen entre el tipo, lugar y tamaño de la publicidad para el cálculo de los derechos y, por último, en parte de prueba, el mismo certificado de deuda acompañado por la ejecutante en la demanda, los que de haberse considerado por el tribunal, hubiesen llevado al rechazo de la demanda ejecutiva. Sobre el particul

Fallo

fallo y que como requisito indispensable exige el N° 4 del artículo 170 del código procedimental, en relación con los N° 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio. Por lo mismo, para dar cumplimiento al N° 4 del artículo 170 la sentencia debe establecer los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Dicho de otro modo, las consideraciones de hecho y de derecho que exige el ordenamiento tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley. Por todo lo expuesto es posible concluir que las sentencias judiciales, deben contener un examen o análisis completo de la prueba rendida y de los fundamentos que sirven de base para otorgarle valor o negárselo. Si el fallo omite lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba, incurre en la causal de casación del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento. QUINTO: Que sobre la base de lo expuesto en el motivo anterior y teniendo en consideración el contenido formal de la sentencia impugnada, no cabe sino desesti

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos rol C-17079-2018 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa / Servicios Publicitarios Flesad S.P.A.”, en procedimiento ejecutivo de cobro de derechos municipales; por sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la juez de dicho tribunal, resolvió: “I.- Que se r

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