SIN INFORMACION

PAREDES/COMITE AGUA POTABLE RURAL LAS PEÑAS EL LLANO

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 18 de junio de 2021 comparece Leonardo Caris Fuentes, abogado, en representación de MARÍA ISABEL FUENTES CORNEJO, domiciliada Ruta I45 Isla de Briones Kilometro 22.200 S/N, PURISIMA DEL ROSARIO FUENTES CORNEJO, domiciliada Ruta I45 Isla de Briones Kilometro 22.200 S/N y CARLOS ANDRÉS PAREDES CORNEJO, domiciliado Ruta I45 Isla de Briones Kilometro 22.200 S/N, ciudad y comuna de San Fernando, y para estos efectos, todos con domicilio en calle Cardenal Caro Nº 444, comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL LAS PEÑAS EL LLANO, representado legalmente por su presidente Mario Hernán Pérez Arredondo, ambos domiciliados en Junta de vecinos La Peñas S/N, localidad de Las Peñas, comuna de San Fernando. Fundan su recurso en que son dueños en comunidad de la propiedad ubicada en Isla de Briones, inscrita a fojas 3035 N°29996 y fojas 3037 N°2998, del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando de 520 hectáreas, de la cuales en la actualidad se ocupan 111 hectáreas donde están emplazados sus domicilios, todos habitando una casa habitación en forma independiente y separados unos de otros a una distancia aproximada de 500 metros. Indican que las casas se encuentran dentro del área de servicio en que el Comité opera como prestador del servicio de agua potable agua rural, por lo que con fecha 5 de mayo de 2021 solicitaron la incorporación en calidad de socios al mencionado Comité a fin de que los provea de agua en forma individual a los inmuebles. La recurrida les indicó que aquello seria resuelto en reunión de 19 de mayo de 2021 a fin de analizar si cumplían con los requisitos para ser incorporados en los términos del artículo 5 de sus Estatutos que dispone: “Son socias del Comité todas aquellas personas naturales que, habitando una vivienda con factibilidad técnica de conectarse al Sistema, soliciten el suministro de agua potable y cumplan con las formalidades de insc

Fundamentos

fundamentos de la misma, pese a que fue solicitado. Dicha circunstancia no fue controvertida por la recurrida, quien sólo se limitó a explicar que su respuesta no fue negativa, sino que de observación a la petición. 5° Que, así las cosas, no existe una respuesta fundada por parte de la recurrida ante la petición de los actores, adoleciendo el acto impugnado de la debida justificación en que sustente sus observaciones, dejándolos en indefensión al no indicar de forma expresa y clara los antecedentes o la falta de ellos que han generado las dudas para proceder a otorgarle suministro de agua potable ni tampoco el procedimiento respectivo que enmarca la petición, en consecuencia, lo reprochado se constituye en un acto arbitrario que afecta la garantía constitucional del derecho de propiedad, todo lo cual justifica acoger el recurso en los términos que se dirán. 6° Que, en efecto, tal como se establece en los Estatutos del Comité recurrido, en su artículo 5°: “Son socias del Comité todas aquellas personas naturales que, habitando una vivienda con factibilidad técnica de conectarse al Sistema, soliciten el suministro de agua potable y cumplan con las formalidades de inscribirse en el Libro de Registro de Socios y pagar la cuota de Incorporación respectiva, no importando la situación de tenencia de la vivienda. Los propietarios de una vivienda o de un terreno en la localidad, que soliciten su incorporación al Comité, deberán presentar un documento legal mediante el cual se acredite tal condición; en cuanto a los no propietarios, éstos deberán presentar un certificado del dueño de la propiedad, mediante el cual, éste autorice su incorporación al Comité y por lo tanto, la conexión de ella al Sistema”. Asimismo, en su inciso tercero se dispone que “En cualquier circunstancia, la incorporación al Comité es voluntaria, pero constituye requisito indispensable para usufructuar del servicio de agua potable, en forma permanente y por tiempo indefinido” A su turno, el artículo 40 letra a) de la Ley 20.998 establece como obligación de los operadores sanitarios “prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada.” Atentos a lo anterior, tratándose el servicio que presta la recurrida de una licitación de un servicio público no puede negar el acceso a los usuarios, salvo las restricciones que la misma ley establece y que dicen relación con la factibilidad técnica de prestar el mismo. 7° Que, en el presente caso no consta que la recurrida haya dado respuesta a la recurrente sobre la solicitud de incorporación al Comité, ni de las observaciones que

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por MARÍA ISABEL FUENTES CORNEJO, PURISIMA DEL ROSARIO FUENTES CORNEJO y CARLOS ANDRÉS PAREDES CORNEJO en contra del COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL LAS PEÑAS EL LLANO, sólo en cuanto se ordena a la recurrida emitir un documento formal en el que conste la respuesta a la petición de ingreso de los recurrentes a su organización a fin de obtener suministro de agua potable en sus inmuebles, dentro del plazo de quinto día desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, conformándose a la ley y a los Estatutos que lo rigen. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 11.452 -2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 18 de junio de 2021 comparece Leonardo Caris Fuentes, abogado, en representación de MARÍA ISABEL FUENTES CORNEJO, domiciliada Ruta I45 Isla de Briones Kilometro 22.200 S/N, PURISIMA DEL ROSARIO FUENTES CORNEJO, domiciliada Ruta I45 Isla de Briones Kilometro 22.200 S/N y CARLOS ANDRÉS PAREDES CORNEJO, domiciliado Ruta I45 Isla de B

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