ANA MAGALY ARIAS CIFUENTES CONTRA JOSE MIGUEL PAINIQUEO SALGADO, DARIO IGNACIO ORTEGA DEL RIO, DANIEL ALEJANDRO SALGADO RIVERA
Rol
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADOS SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Por sentencia definitiva de quince de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en la causa Rit N°8-2021, se condenó a JOSÉ MIGUEL PAINIQUEO SALGADO, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias como autor del delito de secuestro de Ana Magaly Arias Cifuentes, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 4° del Código Penal, en grado de consumado, cometido el 26 de junio de 2019 en la comuna de Concepción; también a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias, como autor del delito de tenencia ilegal de munición balística previsto y sancionado en los artículos 2 c), 9 y demás pertinentes de la Ley 17.798, en grado de consumado, cometido el 1 de diciembre de 2019 en la comuna de Arauco; a DARÍO IGNACIO ORTEGA DEL RÍO, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, como autor del mismo delito de secuestro; y a DANIEL ALEJANDRO SALGADO RIVERA, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, como cómplice del mismo delito de secuestro. Además, se acogió la demanda civil deducida por Ana Magaly Arias Cifuentes contra los sentenciados, condenándolos a pagar, solidariamente, en favor de la demandante las sumas que indica. Finalmente impuso a los condenados el pago de las costas de la causa. Contra dicha sentencia las defensas de todos los acusados dedujeron sendos recursos de nulidad, que serán detallados a continuación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° En el caso del sentenciado José Painiqueo Salgado, su defensa invocó como causal principal aquella prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal (en adelante CPP), por infracción al principio de congruencia del art. 341 del mismo cuerpo legal, en relación al delito de secuestro calificado, pues entre los hechos contenidos en los libelos acusatorios y los consignados en la sentencia recurrida, no hay correspondencia fáctica. Transcribió los hechos contenidos en el auto de apertura, de la acusación fiscal y adhesión, lo mismo respecto de los hechos que el tribunal estableció. Precisa el recurrente que el Tribunal a quo no dio por acreditada la siguiente frase: “causando en ese momento lesiones a la víctima al subirla a los asientos traseros y apretarle una pierna con la puerta de acceso”. No se estableció la efectividad de LA FORMA en que se causaron las lesiones a la víctima, al momento de la aprehensión; la afirmación que las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por PAINIQUEO en el momento de subirla al vehículo “apretándole una pierna con la puerta acceso” del mismo móvil, es un HECHO NO PROBADO. Así lo reconoce el Tribunal en el considerando 23°. Argumenta el recurrente acerca de la relevancia de aquello, pues incide en la calificación jurídica, en el sentido de que no estábamos ante un delito de secuestro “simple” (inciso 1° art.141 CP) sino que ante una figura agravada (inciso 4° art.141 CP). Añade que siempre se entendió por las defensas, que se imputaba una conducta dolosa (dolo directo) en la acción de unos de los autores materiales (Painiqueo) en la acción típica y directa que causa las lesiones graves a la víctima, que agravaba la conducta del co-partícipe (ORTEGA), por haberse aceptado el exceso de dolo. Y es justamente este aspecto tan importante de la conducta imputada a los autores la que NO da por acreditada. No obstante ello, el Tribunal, CAMBIANDO LA DINÁMICA DE LOS HECHOS, mantiene de todas formas el supuesto fáctico, para JUSTIFICAR su decisión de condenar a los autores como partícipes de un secuestro calificado, lo que altera e infringe el principio de congruencia. Señala que una interpretación literal de los hechos contenidos en la acusación debe llevar a la conclusión que la aprehensión material de la víctima y la subida de ésta al vehículo con la posterior retención, por parte de los autores, se realiza con fuerza física. No existe imputación de uso de armas o elementos de intimidación. La propia acusación utiliza las expresiones: “fue interceptada por el imputado José Miguel Painiqueo Salgado”, “quien sin derecho detuvo a la víctima privándole de su libertad”, “para cuyo efecto y haciendo uso de la fuerza tomó a la víctima de los hombros y contra su voluntad la subió al interior de un vehículo motorizado", y “todo esto dentro de un contexto de forcejeo violento con la víctima resistiéndose y pidiendo auxilio". Esta fuerza física y el contexto de forcejeo, en el caso de marras,
Fallo
fallo recurrido, señala en su considerando 24° que: “El delito de secuestro, previsto en el artículo 141, requiere, como elementos objetivos del tipo penal, a) que el sujeto activo ejecute una conducta consistente en encerrar o detener al sujeto pasivo, impidiéndole ejercer su facultad de trasladarse de un lugar a otro libremente. Se entiende por encierro la conducta del sujeto activo de mantener a otro en un lugar del que no puede escapar, aunque el espacio en que se le mantiene tenga salidas que la víctima desconoce o cuya utilización sea para éste peligrosa o inexigible. A su vez el concepto detención importa someter a otro a permanecer en un lugar contra su voluntad, siendo indiferente el medio empleado para ello y b) que no exista en el ordenamiento jurídico autorización para detener y encerrar que legitime la conducta del sujeto activo”. Tales requisitos exigen ejercicio de fuerza física. Más aún, la propia doctrina, aceptada por el tribunal a quo, señala que el tipo penal de secuestro simple ABSORBE o SUBSUME los daños o lesiones a la víctima, hasta el grado de lesiones menos graves. Al señalar en el mismo considerando (párrafo octavo) que: “Debe tenerse en consideración al momento del análisis de este tipo penal que el secuestro de una persona lleva implícito el uso de fuerza -en este caso física- por parte del sujeto activo, dirigida a vencer la resistencia de la víctima y lograr su privación de libertad, quien probablemente se opondrá a ello por tratarse de una cond
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C.A. de Concepción xsr Concepción, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Por sentencia definitiva de quince de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en la causa Rit N°8-2021, se condenó a JOSÉ MIGUEL PAINIQUEO SALGADO, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y accesorias como autor del delito de secuestro de Ana Magaly
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