TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

CARABINEROS DE GORBEA C/ FRANCISCO JAVIER COFRE FERNANDEZ

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En la causa ROL ÚNICO 2000673734-0, ROL INTERNO 2-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Francisco Cofré Fernández, como autor del delito consumado de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD SIN HABER OBTENIDO LICENCIA DE CONDUCIR Y CON LICENCIA DE CONDUCIR CANCELADA, a la pena de (819) ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de 2 UTM y a la cancelación de su licencia de conducir y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. No reuniendo el sentenciado los requisitos de los artículos 4°, 8° y 15 de la ley 18.216, no se le otorgó de pena sustitutiva alguna, debiendo cumplir la pena de libertad de manera efectiva. En contra de dicha sentencia, el abogado defensor penal privado Sr. Hugo Molina Riveros, dedujo recurso de nulidad, fundado la causal establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, toda vez que se estima por la defensa que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se han omitido los requisitos de la letra C) del artículo 342 del mismo texto legal. Solicita en consecuencia, se invalide sólo la sentencia en aquella parte que condena a su representado a la pena ya señalada y, dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que declare que se condene al acusado a la pena de 541 días y se le sustituya la pena corporal por pena sustitutiva de “Libertad Vigilada Intensiva bajo el sistema de monitoreo telemático. Con fecha 14 de julio de 2021 se verificó ante esta Corte la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, compareciendo apoderados del imputado y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha indicado, la defensa alega concurrente la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, afirmando que en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se han omitido los requisitos de la letra C) del artículo 342 del mismo texto legal. Fundando su recurso, señala que la sentencia impugnada, en su considerando “DECIMO”, en relación a la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal alegada por la defensa del artículo 11 N° 9 del Código Penal (colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos), indica que la misma no será acogida, pues si bien el acusado Cofré Fernández no se opuso a su detención y se mostró llano a practicarse tanto la prueba respiratoria alcotest como la toma de muestra de sangre para efectos de la alcoholemia, admitiendo incluso ante la médico de turno haber bebido solamente medio litro de vino con durazno, dicha prueba carece de la sustancialidad que exige la disposición legal citada desde el momento que la prueba aportada por el Ministerio Público para acreditar el hecho punible y la participación del acusado se basta por sí sola para formar convicción condenatoria, determinando tanto el hecho como la participación punible, sin perjuicio que la actitud observada en el imputado al momento de su detención y en la realización de las primeras diligencias se corresponden a lo esperable de cualquier persona que se encuentra en tal circunstancia, por lo que si bien ello podría ser entendido como una colaboración, carece por completo de la sustancialidad exigida por el legislador para que atenúe su responsabilidad penal, desde el momento que dicha minorante exige un resultado mucho más preciso que la mera ratificación de la culpabilidad del hechor cuando esta ya se ha determinado con la prueba de cargo. Acota que el Tribunal no ponderó correctamente la circunstancia de la colaboración desplegada por el imputado de entonces, puesto que esta existió desde el primer instante, partiendo con el momento de la fiscalización por parte de la policía, donde el inculpado descendió voluntariamente del vehículo, no opuso resistencia al arresto, colaboró con la pericia y en estrado su defensa esbozo desde su alegato de apertura una posición de allanamiento a pretensión del persecutor. Agrega que se puede definir a la colaboración o arrepentimiento eficaz a “aquella conducta del sujeto incurso en un delito que, obrando conjuntamente con la autoridad, entrega antecedentes precisos, verídicos y comprobables que permiten disminuir o reparar el daño causado, determinar el cuerpo del delito o sus autores, cómplices o encubridores, facilitar su castigo, impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad, el secuestro o la incautación de los bienes producto del delito, y por lo cual se le beneficia, por razones de política criminal con la reducción o exención de la pena. Desde esta perspectiva el colaborador será favorecido de alguna forma, para lo cual la ley

Fallo

fallo en estudio, los sentenciadores restaron valor a la conducta desplegada por el acusado en el procedimiento a establecer que la actitud observada por el imputado al momento de su detención y en la realización de las primeras diligencias se corresponden a lo esperable de cualquier persona que se encuentra en tal circunstancia. Estimamos que tal consideración no se hizo, porque el tribunal analizó el comportamiento del acusado, cuando este declaró que “había bebido solamente medio litro de vino de durazno”. Sin embargo, desde los inicios del procedimiento hubo colaboración por parte del acusado, circunstancia que fue ratificada y donde están contestes, tanto funcionarios policiales y funcionarios del hospital al momento de la toma de muestra de sangre. Señala el recurrente que si se analiza la colaboración desde el marco de la teoría del Delito, se puede concluir que la figura de la colaboración, si se inscribe dentro de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad negativa, más conocidas como excusas absolutorias, desde que permiten la exención de pena aun mediando un delito consumado, y se le excusa por razones que el legislador ha creído loables desde un punto de vista político criminal. La conclusión de no acoger la atenuante es errada, pues con su decisión el Tribunal infringe el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la exposición clara, lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desf

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En la causa ROL ÚNICO 2000673734-0, ROL INTERNO 2-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, por sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, se condenó al acusado Francisco Cofré Fernández, como autor del delito consumado de CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD SIN HABER OB

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica