MARIANELA DEL CARMEN GLADYS MORALES CATALAN Y OTRO CON CARMEN BRUNITA MORALES CATALAN Y OTRA
Rol
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo que se elimina. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que se deduce apelación en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se declara el término del goce gratuito que ejerce doña Carmen Brunita Morales Catalán, en su calidad de comunera del inmueble ubicado en calle calle Tácito N°5037, Población Villa Sur, comuna de Pedro Aguirre Cerda, sin disponer la restitución del inmueble. 2°) Que si bien es efectivo que una de las peticiones de los demandantes es que se restituya el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, lo que resulta materialmente imposible atendida la naturaleza del bien en cuestión, ello no obsta a que encontrándose facultado cualquiera de los comuneros para ejercer la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dicha restitución se ordene efectuar a quien la ejerció, teniendo en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil en relación con el artículo 2081 del mismo texto legal, en orden a que “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes…” 3°) Que en la especie no se encuentra discutida la calidad de comuneros de quienes accionaron, por lo que nada obsta a que la restitución deba ser efectuada a éstos, sin perjuicio de lo que se resuelva, respecto del derecho de cada comunero, por quien corresponda y por la vía pertinente una vez constituido el arbitraje a que haya lugar. Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se decide que se revoca, sin costas, en lo apelado la sentencia de oc
Fallo
se declara el término del goce gratuito que ejerce doña Carmen Brunita Morales Catalán, en su calidad de comunera del inmueble ubicado en calle calle Tácito N°5037, Población Villa Sur, comuna de Pedro Aguirre Cerda, sin disponer la restitución del inmueble. 2°) Que si bien es efectivo que una de las peticiones de los demandantes es que se restituya el goce del inmueble en la medida y a quien corresponda, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, lo que resulta materialmente imposible atendida la naturaleza del bien en cuestión, ello no obsta a que encontrándose facultado cualquiera de los comuneros para ejercer la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dicha restitución se ordene efectuar a quien la ejerció, teniendo en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil en relación con el artículo 2081 del mismo texto legal, en orden a que “No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes…” 3°) Que en la especie no se encuentra discutida la calidad de comuneros de quienes accionaron, por lo que nada obsta a que la restitución deba ser efectuada a éstos, sin perjuicio de lo que se resuelva, respecto del derecho de cada comunero, por quien corresponda y por la vía pertinente una vez constituido el arbitraje a que haya
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San Miguel, treinta de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo que se elimina. Se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que se deduce apelación en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte, en virtud de la cual se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se declara el término del goce gratuito que e
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