PALMA/ADMINSTRACION EDIFICIO EMPART
Rol
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2021 se presenta don LUIS PALMA MUÑOZ, domiciliado en Calle 2 Norte 9 y 10 Oriente N° 1641 Edificio Empart Dpto. N° 215, de la ciudad de Talca, quien acciona de protección en contra de COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIO EMPART, de la ciudad de Talca, RUT N° 56.015.060-1, representado legalmente por su administradora doña Paulina Hernández, ignora cédula de identidad y profesión u oficio, , ambos domiciliados para estos efectos en Calle 2 Norte 9 y 10 Oriente N° 1641 Edificio Empart, de la ciudad de Talca, por violar y amenazar garantías constitucionales mediante el documento denominado Notificación de fecha 14 de abril de 2021, recibido por esta parte el 21 de abril de 2021. Indica que en el mes de junio de 2020 se le entregó sanción N° 1 de fecha 3 de junio de 2020, por incumplimiento al Reglamento de Copropiedad Comunidad Edificio EMPART (en adelante el Reglamento) de la ciudad de Talca. Señala que incurrió en la falta del Reglamento artículo N° Sexto Letra C “Que está Prohibida la instalación de antenas, o cualquier elemento en muros exteriores del edificio, estos elementos se instalan bajo expresa autorización de la administración”. “Según lo expuesto anteriormente y conforme al Reglamento de Copropiedad art. n° 16 se cursa una infracción de 1 UTM, la cual será cargada al valor del gasto común del mes”. En atención a la sanción señalada, con fecha 5 de julio de 2020, procedió a realizar sus descargos señalando que en el mes de junio de 2017 sufrió una intoxicación producto de inhalación de monóxido de carbono proveniente de una estufa a gas. Razón por la cual inmediatamente cambiaron su sistema de calefacción a estufas convectoras eléctricas. Si bien el cambio alejó el peligro y fue más saludable, este sistema tiene una capacidad para temperar inferior, lo cual afectó severamente la fibromialgia que padece su esposa Sara Oróstica Calderón rut N° 6.079.925-3, hace años. Relata que así transcurrió todo el invierno del año 2019 a
Fundamentos
considerando nuestras experiencia con intoxicación por monóxido de carbono, la enfermedad de mi señora de su fibromialgia que se agudiza con las bajas temperaturas, nuestras avanzadas edades, que estamos derechamente entrando a la etapa más fría del año donde es más factible el contagio de enfermedades virales propias del invierno, además y por sobretodo desconocer absolutamente la Pandemia que afecta no solo al país sino que al mundo entero y quitar este elemento de calefacción es exponernos con solo fines estéticos a afectar irremediablemente nuestra salud. Señala que dicha amenaza a afectado directamente nuestra salud síquica, ya que no sabremos qué pasará, si podremos calefaccionarnos o no, esta incertidumbre nos ha generado cuadros de estrés y ansiedad, lo cual espero acreditar con los certificados pertinentes, pero que en la actualidad es complejo en atención a la pandemia que nos afecta. Violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la prohibición de establecer diferencias y discriminaciones arbitrarias. El Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece y garantiza la igualdad ante la ley, prohibiendo a la ley o autoridades establecer diferencias arbitrarias o crear grupos o personas privilegiadas. Este derecho es violado por la recurrida en la siguiente forma. Como se indicó, la recurrida permite que otras personas realicen lo que a él se le prohíbe, tal como dan cuenta las imágenes que acompañan al presente recurso, o sea de manera absolutamente arbitraria, sin motivación alguna antojadizamente decide no permitirme mantener su equipo de aire acondicionado excepcionalmente según su facultad del artículo 6 del reglamento de copropiedad, siendo que si se lo permite a otros. Más aún le amenaza que los retirará si no los retira él. Agrega que en consecuencia, el derecho constitucional (Nº 2 del artículo 19) a no ser discriminado, resulta violado por el hecho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón, así la recurrida permite a unos y a otros no. Junto con ello su actuar es ilegal ya que al faltar al razonamiento lógico de por que permite la instalaciones a unos y a otros no, vulnera la norma del artículo 6 del reglamento de copropiedad, ya que ilegalmente otorga excepciones del mismo modo que las deniega, sin razonabilidad, sin proporción. Violación al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Referido a que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Se viola la garantía establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley, al ser sancionado sin perjuicio de haber permitido realizar
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, de treinta días corridos desde que se tome conocimiento del acto arbitrario del Comité de Administración de Edificio EMPART. En efecto, el documento denominado Notificación de fecha 14 de abril de 2021, fue recibido por esta parte el 21 de abril de 2021. De dicha fecha al plazo de presentación de la presente acción de protección no han transcurrido 30 días corridos. El recurso de protección procede contra actos u omisiones ilegales y arbitrarias de las más variadas autoridades, personas o entidades que causen agravio a los derechos constitucionales señalados en el inciso 1º del artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, este recurso de protección es plenamente procedente por lo cual deberá ser declarado admisible. Por último este recurso se presenta dentro de los treinta días siguientes a la fecha referida y esta acción de protección admisible a tramitación. Violación al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Indica que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del individuo, no sólo importa el respeto a las decisiones del sujeto respecto de su proyecto de vida y su auto cuidado, sino que tiene un componente social, en el sentido que también es legítimo interés del colectivo cautelar la vida y la salud de las personas, especialmente de aquéllas que, por sus condiciones de vulnerabilidad, pueden no tener los medios o la autonomía para asegurarlas por sí mismas
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Talca, treinta de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2021 se presenta don LUIS PALMA MUÑOZ, domiciliado en Calle 2 Norte 9 y 10 Oriente N° 1641 Edificio Empart Dpto. N° 215, de la ciudad de Talca, quien acciona de protección en contra de COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE EDIFICIO EMPART, de la ciudad de Talca, RUT N° 56.015.060-1, representado legalmente por su administradora
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