LANGE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
30 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado en calidad de agente oficioso de acuerdo a lo señalado por el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, viene en deducir recurso de protección en favor de JEANETTE LANGE BARENDS, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna de Algarrobo Región de Valparaíso; quien recurre en contra de ISAPRE BANMÉDICAS.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en calle Cerro Colorado N° 5240, Torre del Parque II, piso 7°, comuna de Las Condes, Región Metropolitana por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la Republica. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la recurrida desde el mes de junio de 1990, su plan de salud se denomina BCRPR3. Que, el hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal, esto se materializa en que la parte recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud como resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 1.90 como factor riesgo para su carga MIHALY GEYGER MAILATH, más el precio GES. Debido al actuar improcedente de la recurrida al aplicar la tabla de factor de riesgo no debiendo hacerlo, el precio del plan de salud de su representado es mucho más oneroso del que debería, si se acogiera la presenta acción y se restableciera el imperio del derecho, existiría una diferencia mensual en favor de la parte recurrente que al menos debería considerarse a partir de agosto del año 2010 fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.93
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618- 2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis la recurrente, dejo vigente la aplicación de factores denunciada. Hace presente que, el Tribunal Constitucional con fecha 7 de noviembre de 2019, a propósito de un recurso de inaplicabilidad en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N° 1 del año 2005, señaló que no se encontraba derogada la tabla de factores. De esta forma, solicita el rechazo de la acción constitucional, con costas. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud del recurrente, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. II. - En cuanto al fondo de la acción: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener pr
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece Paulina de Lourdes Perusina Nieto, abogado en calidad de agente oficioso de acuerdo a lo señalado por el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, viene en deducir recurso de protección en favor de JEANETTE LANGE BARENDS, empleada, con domicilio para estos efectos en calle San Edmundo 107, comuna
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