2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA SERENA

SEGURA / SOCIEDAD COMERCIAL OKCAR LIMITADA

Rol

Fecha

24 de septiembre de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En la parte considerativa: a).- Bajo el epígrafe “En cuanto a lo civil”, numeral “I”, se elimina la parte final desde donde dice: “Que en lo referido al daño moral, respecto…” y hasta donde dice $2.700.000 (dos millones setecientos mil). En la parte resolutiva: a) En la letra c) se elimina la frase “a beneficio municipal”. b) En la letra d) Se elimina la parte que dice “Y por concepto de daño moral a la suma de $2.700.000 (dos millones setecientos mil pesos)”. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE. PRIMERO: Que el abogado Pablo Vega Etcheverry actuando en representación del querellado y demandado civil Sociedad Comercial OK Car Ltda., en los autos rol Nº15.842-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha de 20 de abril de 2020, dictada por la Jueza Titular doña Nubia Urra Roa, que dio lugar a la denuncia y querella infraccional e hizo lugar a la demanda civil condenando a su representada, a una multa y a pagar daño emergente y daño moral al actor, causándole agravio a su parte por lo que pide a esta Corte que revoque la sentencia apelada y absuelva de toda condena a su representada y que no se haga lugar a la demanda civil, con costas. Reclama primero la falta de legitimación pasiva de su parte, la que alego en la instancia y que fue rechazada por la sentenciadora de la instancia en virtud de una nota de venta, pues con ello se acreditaría que la sociedad demandada tiene calidad de proveedor directo respecto de la denunciante y demandante. Niega lo anterior señalando que el contrato de compraventa del vehículo es entre un tercero y el actor de autos y no la sociedad que él representa, tercero que solo habría hecho uso de las instalaciones de OKcar, la recurrente, que es la denunciada y demandada civil. Igualmente se refiere a la objeción presentada por su parte en torno al informe pericial

Fundamentos

considerando tercero de la sentencia apelada la jueza de la instancia hace referencia a su representada como la contraparte en el contrato de compraventa del vehículo de autos, señalando que se disocia de lo que el contrato expresamente dice, pues el vendedor sería un tercero y no la sociedad denunciada y demandada. Que, por otra parte, la regulación de los daños es excesiva y que solo considera un presupuesto, que según la experiencia, habitualmente son intencionadamente abultados. Reclama que no se fundamentan los motivos para aceptar dicho presupuesto, reconociendo que constituye, este instrumento privado un principio de prueba por escrito, pero considerándolo insuficiente. Que respecto al daño moral no ha sido probado en autos, por lo que no correspondería acogerlo. SEGUNDO: Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la sociedad denunciada y demandada, consta en autos, que el actor, con domicilio en Freirina, concurre a comprar un vehículo al lugar comercial donde funciona OKcar en la ciudad de La Serena, que esto no ha sido contradicho por la sociedad denunciada y demandada, quien se ha limitado a explicar una serie de relaciones jurídicas entre distintas partes, que solo dan cuenta de una administración interna de la empresa comercial. Que a fojas 11 consta un documento que da cuenta de la venta del vehículo Subaru placa patente CFCH 69 por $6.500.000, aparecen los datos del comprador, que corresponden al denunciante y demandante de autos y los datos del vehículo comprado. Que dicha nota de venta contiene las siguientes indicaciones que se pueden leer en ella, membrete que dice en letras grandes: “Okcar vehículos” Comercial OKCAR Limitada, comisionista, compra, venta de vehículos usados” Luego bajo el título “Nota de Venta” aparece un rut, Nº 76.101.684-9” y más abajo la fecha 28 de julio de 2017”. Más abajo se detallen condiciones de la venta y se leen dos firmas ilegibles, una bajo el título “Firma y huella cliente”, donde hay estampada una huella digital y la otra bajo el título “Firma y timbre OKCAR”. Que de este documento es dable entender que el comprador estaba adquiriendo a OKCAR y no a la persona física que le estaba ofreciendo el vehículo, lo mismo que entienden estos sentenciadores, pues no es esperable que los consumidores al comprar en un comercio establecido, como es el caso, tengan que conocer la administración interna del comercio para saber a quién le están comprando el producto. Lo corriente y ordinario es que si alguien asiste a un local comercial, le compra al comercio, no a una persona natural,

Fallo

por tanto, los detalles de administración interna que invoca el recurrente, no le compete conocerlos al consumidor final. TERCERO: Que en relación con lo expuesto precedentemente es menester señalar que hay un principio de apariencia estrechamente vinculado al de buena fe, que permiten se pueda operar en el mundo jurídico contemporáneo, donde la complejidad y crecimiento de las relaciones jurídicas requieren de aquellos como de tantos otros principios que sustentan el orden jurídico. Que así lo ha manifestado la Corte Suprema: “(…) en las manifestaciones de la vida jurídica, al igual que en otros dominios, no siempre la realidad concuerda con las apariencias. Frente a la dualidad de apariencia y realidad surge el deseo de proteger a los terceros. Las apariencias merecen fe, por cuanto resulta difícil precisar si ellas corresponden o no a la realidad. Es así que cuando el interés de los terceros de buena fe lo hace necesario, los jueces no deben considerar totalmente ineficaz un acto ejecutado por quien se ha comportado como titular verdadero del derecho y lo hace oponible al titular real. En consecuencia, la apariencia de personalidad, de titularidad o de legitimación equivale a la personalidad, titularidad o legitimación mismas. Existen, por consiguiente, situaciones por las cuales quienes han confiado razonablemente en una manifestación jurídica dada ante una apariencia determinada, y se han comportado de acuerdo con tal manifestación o apariencia, tienen derecho a

Texto Completo (Preview)

Segura Rojas, Francisco Nicolás Sociedad Comercial Ok Car Ltda. Ley del Consumidor Rol N° 52-2021 (15842-2018 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En la parte considerativa: a).- Bajo el epígrafe “En cuanto a lo civil”, numeral “I”, se elimina

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