BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON CAMILA IGNACIA ASENJO NAVARRO
Rol
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA SIN COSTAS
Hechos
Vistos: 1°.- Que el ejecutante apela de la resolución de veintiuno de enero del año en curso (folio 5) que rechazó su desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de derechos para entablar acción ordinaria para el cobro del crédito nacido de la relación causal que dio origen al pagaré de autos. 2°.- Que es un hecho de la causa que una vez opuestas las excepciones a la ejecución, el ejecutante se desistió de su demanda en los términos antes indicados (folio 24 del ramo principal, 2 del cuaderno de desistimiento). 3°.- Que entre las facultades extraordinarias del mandato judicial y que requieren mención expresa, se encuentra la de “desistirse en primera instancia de la acción deducida”, pues su ejercicio implica la renuncia de la acción, dando lugar al incidente especial regulado en los artículos 148 a 151 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fallo produce cosa juzgada, puesto que aceptado el desistimiento, se extinguen las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, según lo previsto en el artículo 150 del mismo código. El desistimiento de la acción ejecutiva con reserva de derechos para entablar la acción ordinaria, en cambio, está comprendido dentro de las facultades ordinarias del mandato judicial, puesto que se trata del ejercicio de una prerrogativa absoluta del acreedor ejecutante, cuyos efectos se regulan en el inciso segundo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ejercida esta facultad, el juez debe acoger el desistimiento y acceder a la reserva sin más trámites; la sentencia que ponga fin a la ejecución, en tanto, no producirá cosa juzgada y el ejecutante podrá renovar su acción en el juicio ordinario. Así, para el ejercicio de este derecho del acreedor por parte de su mandatario, éste último no requiere facultad expresa alguna puesto que ella, en definitiva, no importa un perjuicio para el mandante puesto que é
Fallo
fallo produce cosa juzgada, puesto que aceptado el desistimiento, se extinguen las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin, según lo previsto en el artículo 150 del mismo código. El desistimiento de la acción ejecutiva con reserva de derechos para entablar la acción ordinaria, en cambio, está comprendido dentro de las facultades ordinarias del mandato judicial, puesto que se trata del ejercicio de una prerrogativa absoluta del acreedor ejecutante, cuyos efectos se regulan en el inciso segundo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ejercida esta facultad, el juez debe acoger el desistimiento y acceder a la reserva sin más trámites; la sentencia que ponga fin a la ejecución, en tanto, no producirá cosa juzgada y el ejecutante podrá renovar su acción en el juicio ordinario. Así, para el ejercicio de este derecho del acreedor por parte de su mandatario, éste último no requiere facultad expresa alguna puesto que ella, en definitiva, no importa un perjuicio para el mandante puesto que éste podrá entablar acción ordinaria para el cobro del crédito nacido de la relación causal que dio origen al pagaré de autos, a diferencia de la facultad extraordinaria de desistirse de la “acción deducida” regulada en el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículo
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que el ejecutante apela de la resolución de veintiuno de enero del año en curso (folio 5) que rechazó su desistimiento de la demanda ejecutiva con reserva de derechos para entablar acción ordinaria para el cobro del crédito nacido de la relación causal que dio origen al pagaré de autos. 2°.- Que es un hecho de l
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