JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

GÓMEZ VEGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit: O - 123 – 2020, Ruc: 20 - 4 - 0270943 – 0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, el Juez don Fernando González Morales, en el acápite I.- resolvió rechazar la demanda de indemnización de perjuicio por accidente del trabajo, deducida por don CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ VEGA, ya individualizado, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, representada por su Alcalde, don Gerardo Espíndola Rojas, por carecer esta pretensión de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, conforme se expuso, relacionó y concluyó en esta sentencia. II.- Que, no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo para litigar. Contra esta sentencia, la parte demandante, deduce recurso de nulidad esgrimiendo como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 68 de la Ley N°16.744, con condena en costas. Con lo oído y considerando: Primero: Que, la parte demandante de don CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ VEGA, dedujo el presente arbitrio procesal invocando como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haber infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 68 de la Ley N°16.744. Señala que la demandada no tomó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud y la vida del trabajador demandante, por ende no cumplió con su deber de seguridad en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo en su inciso primero y segundo, y procede hacer efectiva su responsabilidad contractual por los daños demandados. En la sentencia recurrida, en los considerandos décimo octavo a vigésimo primero, el tribunal a quo realiza un análisis de las normas relativas a materia de seguridad en el ámbito laboral, concluyendo que el deber de dar protección a los trabajadores es una obligación de medios o de actividad. Añade que este análisis efectuado por el juez de fondo está obsoleto y es totalmente contrario al análisis efectuado por la Excelentísima Corte Suprema en jurisprudencia actualizada (Roles N° 9163-20120, de fecha 5 de noviembre de 2013, y N° 2147-2014, de fecha 24 de noviembre de 2014), donde se señala expresamente que la obligación de seguridad impuesta por el legislador es de resultado y no de medio. Arguye que el análisis erróneo que efectuó el tribunal a quo de las normas relativas a la seguridad lo llevaron a rechazar la demanda en todas sus partes. Si bien el juez laboral tiene libertad para fallar, limitado por la sana crítica, no puede efectuar interpretaciones a normas jurídicas totalmente contrarias a la Corte Suprema, porque dichas interpretaciones influyeron en su decisión para rechazar la demanda, y si hubiera analizado de acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia hubiera llegado necesariamente a otra conclusión, debiendo haber acogido la demanda. Explica que si el juez hubiera aplicado correctamente el artículo 184 del Código del Trabajo, hubiera exigido una culpa levísima y hubiera determinado la obligación de seguridad como de resultado, lo que hubiera llevado a condenar a la demandada ya que tal como se explicó, la demandada no pudo acreditar ausencia de cul

Fallo

fallo reclamado conforme a la prueba rendida, la cual fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, descarta en el motivo Vigésimo el dolo o la culpa de la empleadora, señalando que “se concluye que la conducta de la Municipalidad, en relación a la actividad del día viernes 30 de agosto de 2019, estuvo exenta de culpa, no hubo negligencia en su actuar respecto de la jornada de descanso y relajación a favor de sus trabajadores ya que para tal objetivo dispuso de todo los medios a su alcance para evitar los riegos, esto es, un lugar adecuado, que ninguna de las actividades era peligrosa o dañina, y que contaba con las personas capacitadas para el óptimo desarrollo de la jornada”. En el razonamiento Vigésimo Primero, el sentenciador niega la existencia de un nexo causal entre la conducta de la empleadora y el daño al demandante, manifestando que “tampoco se vislumbra que las acciones u omisiones de la Municipalidad hayan sido la causa del accidente y de las lesiones que afectaron al trabajador”, ello fundado principalmente en las distintas versiones dadas por el actor como causa del accidente y la prueba rendida en juicio. Noveno: Que, de esta manera conforme a los hechos que se dieron por probados, los cuales como se dijo, son inalterables para esta Corte mediante este recurso, la empleadora demandada, la I. Municipalidad de Arica, tomó todas las medidas de resguardo y seguridad, necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador demandante Cristián

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Arica, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit: O - 123 – 2020, Ruc: 20 - 4 - 0270943 – 0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de veintidós de junio del año dos mil veintiuno, el Juez don Fernando González Morales, en el acápite I.- resolvió rechazar la demanda de indemnización de perjuicio por accidente del trabajo, deducida por don CRISTIAN AND

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