3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

RODRIGO FELIPE PUGIN GIACAMAN Y OTRO CON SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Fernando Campos Ponce, por sus representados, en causa ROL C-886-2018, caratulada “Pugin con Seguros Generales Suramericana S. A.”, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 25 de mayo del año dos mil veinte, que acogió una excepción de contrato no cumplido y rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato de seguro, con indemnización de perjuicios, acción interpuesta en por Julio Segundo Pugin Ríos y Rodrigo Felipe Pugin Giacaman, en contra de SURA, Seguros Generales Suramericana S. A.. Refiere que quedó establecido en autos que sus representados contrataron con la demandada un Seguro Automotriz. El contratante fue Julio Segundo Pugin Ríos y el asegurado o beneficiario fue Rodrigo Felipe Pugin Giacaman, siendo SURA la continuadora legal de la compañía antes indicada. Explica que el señor Pugin Giacaman, el día 12 de octubre del año 2016, se dirigió en compañía de otro joven (de nombre Leandro Núñez) a bordo del vehículo de su propiedad (posteriormente siniestrado), a las dependencias del “Hotel El Caudal” ubicado en avenida Jorge Alessandri Nº 3655 de la comuna de Talcahuano, haciendo entrada al recinto aproximadamente a las 23:30 hrs. Después de aproximadamente 2 horas, su representado se quedó dormido, vestido, con sus pertenencias en la ropa, tanto las llaves del vehículo, llaves de su casa y documentos. Ya en la mañana, alrededor de las 10:30 hrs. su representado despierta con el sonido del citófono, en donde le indican desde la recepción que su estadía terminó. Él se dirige a la única puerta de la cabaña, y se da cuenta que su automóvil no se encontraba. Acto seguido tomó su teléfono, el cual se encontraba sin batería, se dirige a la recepción del Hotel, consulta por el horario de salida de su vehículo, y le informan que salió a las 2:45 hrs (am). Le preguntan si él autorizó la salida, y les respondió que por supuesto que no. Posterior a eso, tomó un micro para lleg

Fundamentos

considerando 10° y se detallará a continuación”. Añade enseguida, que “De este modo, en relación a la denuncia efectuada ante Carabineros, ella no fue fiel en todos los aspectos que posteriormente fueron narrados durante el curso de la investigación”. DECIMOSEGUNDO: Que, como corolario de lo dicho ut supra, lleva la razón la juez a quo cuando en el motivo Decimoctavo razona “Que, como consecuencia de lo anterior, la acción de cumplimiento será desestimada, y se acogerá la excepción de contrato no cumplido alegada por la demandada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la excepción de exclusión de cobertura”, ello porque siendo este instituto un mecanismo de defensa del deudor –la aseguradora- que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo, el incumplimiento del demandante deviene del deber del asegurado –Rodrigo Pugin Giacaman- de acreditar la ocurrencia del siniestro e informar fielmente y sin reticencia sus circunstancias y consecuencias, que eran conocidas al tiempo de ocurrida la sustracción y que debieron ser informadas fidedignamente al momento de realizar la denuncia policial, lo que hubiese permitido determinar con precisión el motivo de la sustracción, calificando el hecho como hurto y no un robo, como efectivamente se concluyó tras las pericias efectuadas al móvil al no estar forzada ni la chapa de ingreso ni la de contacto, demostrándose, así, que el siniestro no ocurrió como fuera denunciado en el primer momento, máxime si la mentada excepción representa una prolongación del principio de buena fe consagrado en el artículo 1546 del referido código. Por ende, no es jurídicamente correcto que un contratante demande a su contraparte exigiéndole el cumplimiento de diversas prestaciones, si el mismo, no ha cumplido las suyas. De la manera dicha, habiendo existido incumplimiento grave por parte de la demandante, no corresponde acoger la acción indemnizatoria formulada por su parte, por operar en este caso la excepción del contrato no cumplido que consagra el artículo 1552 del Código Civil...excepción que resulta idónea para enervar la acción indemnizatoria. Asimismo, también está en lo cierto la sentenciadora al concluir, en el Decimonoveno fundamento, “que en lo que dice relación con la indemnización del daño moral que también se solicita, habrá análogamente de ser desestimada, pues ninguna prueba se allegó por el demandante –tal como le correspondía– a fin de comprobar su existencia, resultando insuficiente a este respecto los dichos de los testigos, quienes en este punto aparecen poco informados ni dan razón suficiente de sus dichos”, por lo que se resolverá en consecuencia.

Fallo

por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que tratándose de la muerte de un padre, hijo o cónyuge, se presume su existencia a menos que se demuestre en autos la carencia de un vínculo afectivo que ligue a la víctima con el solicitante”. NOVENO: Que, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, se han debido considerar los hechos planteados por la demandante como fundamento de su acción y ponderar, a este respecto, toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de ésta así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrad

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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Fernando Campos Ponce, por sus representados, en causa ROL C-886-2018, caratulada “Pugin con Seguros Generales Suramericana S. A.”, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 25 de mayo del año dos mil veinte, que acogió una excepción

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