INMOBILIARIA BRIDGE LIMITADA/REYMOND LARRAÍN ALFONSO - ( LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. CAMILO HIDD) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que con relación a los autos arbitrales rol 12.032-2020, en autos sobre juicio arbitral caratulados “Inpectorate con Inmobiliaria Bridge”, Rol A-3487-2018, que conoce el árbitro señor Francisco Alfonso Reymond Larraín, la parte Inmobiliaria Bridge Limitada interpuso, recurso de queja en contra del señalado señor juez árbitro, debido a las faltas y abusos graves en que habría incurrido con motivo de dictar sentencia definitiva en el aludido proceso, con fecha 30 de septiembre del 2020. Asegura que el sentenciador incurre en dos faltas y abusos graves las que desarrolla en su libelo. En primer término, como primera falta y abuso grave aduce el haberse concluido en la sentencia que Bridge incumplió la promesa de hecho ajeno porque el contrato de arrendamiento del predio fiscal, celebrado entre la DGAC e Inspectorate, vulneró las normas legales que le eran aplicables, a saber, la Ley N° 16.752 y, por consiguiente, las normas del Decreto Ley N° 1.939 de 1977 que fija las normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado y el principio de legalidad consagrado en los artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que viene refrendado por la Ley N° 19.880. La segunda falta o abuso la hace consistir en haber declarado la sentencia que la recurrente incumplió la promesa de hecho ajeno porque el contrato de arrendamiento del predio fiscal no se mantuvo vigente durante la vigencia de la concesión obtenida por Inspectorate para operar una planta de revisión técnica, lo que era una exigencia de la promesa de hecho ajeno. La petición del recurso consiste en que se admita a tramitación, acogerlo, aplicar las medidas disciplinarias que en derecho corresponda y tomar las medidas conducentes a remediar tales faltas o abusos, y concretamente que proceda a enmendar o invalidar la sentencia atacada, dejándola sin efecto en todas sus partes, y en definitiva acceder a su solicitud, con costas. Segundo: Que, al e
Fundamentos
considerando quinto de la sentencia se detalla y enumera todas aquellas pruebas que llevaron al señor árbitro a resolver como lo hizo. Consecuentemente, la DGAC carecía de la facultad para disponer de dicho bien fiscal. Se desprende entonces que toda la argumentación de la recurrente no guarda relación con el mérito del proceso, es más, lo contradice, por cuanto y, atendidas las pruebas rendidas en el grado, se desprende que no es efectivo que el terreno expropiado para el mentado aeródromo incluyera el predio fiscal, como ya se dijo. Octavo: Que, en cuanto al segundo reproche, huelga señalar que quedó acreditado en la sentencia que la promesa de hecho ajeno exigía que el contrato de arrendamiento se mantuviera vigente durante la concesión de la Planta de Revisión Técnica de la ciudad de Ancud, lo que no ocurrió, trayendo como consecuencia la configuración del incumplimiento alegado. Noveno: Que, no se vislumbra entonces de qué forma el señor árbitro pudo incurrir en las faltas y abusos que la recurrente pretende. En consecuencia, esta Corte estima que no se dan las circunstancias que hacen procedente el recurso de que se trata, esto es, que con ocasión de dictar sentencia definitiva, el señor árbitro recurrido, don Francisco Alfonso Reymond Larraín, en los autos ya individualizados, haya incurrido en falta o abuso grave, como se ha denunciado, por lo que éste debe ser desechado. Décimo: Que, la conclusión anteriormente expuesta no significa, necesariamente, que esta Corte comparta los fundamentos y lo resuelto mediante dicha resolución. En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas,
Fallo
fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores”. Cuarto: Que, así, el de queja es un recurso extraordinario cuyo objetivo, al decir del legislador, es "corregir las faltas o abusos graves" cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, de tal manera que para su procedencia debe exigirse, como requisito sine qua non, la efectiva existencia de una falta o abuso cuya gravedad amerite su corrección. Si por "falta" entendemos infracción de las reglas del juego o de la ley, y por "abusar" el usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien, en tanto que por "grave" debemos entender grande, de mucha envergadura, entidad o importancia según el léxico autorizado por la Real Academia Española necesario es concluir que el exigente artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ha establecido un recurso disciplinario de viabilidad excepcional. Por todo ello es que se exige, p
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que con relación a los autos arbitrales rol 12.032-2020, en autos sobre juicio arbitral caratulados “Inpectorate con Inmobiliaria Bridge”, Rol A-3487-2018, que conoce el árbitro señor Francisco Alfonso Reymond Larraín, la parte Inmobiliaria Bridge Limitada interpuso, recurso de queja en contra del señalado se
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