SIN INFORMACION

VILLALÓN/LARA

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el señor José Eulogio Villalón Vera, jubilado, con domicilio en Villa Pitraco, sector Cayumapu, ruta T- 305, interior, camino Mafil, de la provincia de Valdivia, quien deduce acción de protección en contra de doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce, con domicilio en calle Calafquen número 2600, departamento 42, (Block color azul con amarillo ubicados detrás de la piscina “Aqua”), Valdivia, fundado en lo siguiente. Afirma que es dueño de una propiedad denominada Lote Uno B, del plano de subdivisión archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia bajo el número 26 del año 2000, inmueble de una superficie aproximada de 0,83 hectáreas, se encuentra ubicado en Pitrauco, Cayumapu, de la comuna de Valdivia, que en especial deslinda: Norte, con propiedad de Otto Navarro N., en ciento sesenta metros; Este, con estero Molco, en ciento sesenta metros; Suroeste, con camino vecinal Molco-Mafil, en ciento sesenta metros, que adquirió dicha propiedad a doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce, la misma recurrida de protección. Añade que al inicio de mayo del presente año, con ocasión de la instalación del agua potable rural (en adelante APR), que fuera adjudicado a su comunidad ubicada en el sector de la Villa Pitrauco y que precisamente en atención al camino vecinal establecido, se proyectó la línea de instalación y las respectivas bombas de levante en su propiedad, por instrucciones de la recurrida doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce, en concomitancia con su hermano don Declicio Joaquín Gallardo Pérez de Arce, procedieron a instalar un cerco cerrando el acceso al camino vecinal colindante a su propiedad y por cual se instalaría su acceso al APR. Sobre lo mismo, la recurrida alega que desapareció el camino y que es de su propiedad, quien niega el acceso tanto de los vecinos como a quién recurre, ni permite la instalación de la conexión de su acceso al APR. Agrega que el camino vecinal consta en el plano de subdivisión ya señalado y suscrit

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuya sentencia requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Segundo; En efecto, cualquier alegación relacionada con el dominio, posesión, demarcación y cerramiento, deben necesariamente ser discutidos en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. Tercero: Que, del escrito de recurso y del informe de la recurrida, surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. Cuarto: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que al inicio de mayo del presente año, con ocasión de la instalación del agua potable rural (llamada APR), que fuera adjudicado a su comunidad -en el sector de la Villa Pitrauco- y que precisamente en atención al camino vecinal se proyectó la línea de instalación y las respectivas bombas de levante en su propiedad, por instrucciones de la recurrida doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce, en concomitancia con su hermano don Declicio Joaquín Gallardo Pérez de Arce, procedieron a instalar un cerco cerrando el acceso al camino vecinal colindante a su propiedad y por cual se instalaría un acceso al APR. El objeto del presente recurso es “…restituir la situación de hecho a la existente con anterioridad al cierre del camino vecinal, permitiendo el tránsito y uso y goce completo, expedito y eficaz; para el caso de incumplimiento, previa constatación de Receptor Judicial o Carabineros, se faculte para retirar a costa del recurrido todos los obstáculos que bloqueen el camino de acceso, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario, en caso de oposición; y que se aperciba al recurrido que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar cualquier acto tendiente a alterar o impedir el libre acceso al camino vecinal, Quinto: Que, habiendo sido co

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por José Eulogio Villalón Vera en contra de doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. Rol 1261 – 2021 PRO.

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Valdivia, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el señor José Eulogio Villalón Vera, jubilado, con domicilio en Villa Pitraco, sector Cayumapu, ruta T- 305, interior, camino Mafil, de la provincia de Valdivia, quien deduce acción de protección en contra de doña Rosa Inés Lara Pérez de Arce, con domicilio en calle Calafquen número 2600, departamento 42, (Block color azul con

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