SIN INFORMACION

CONEJEROS/CASTILLO

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Rosana Conejeros Maldonado, en representación de la Corporación de Educación Técnico Profesional Pirámide, deduce reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA 000678 de 20 de abril de 2021 que acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo, rebajando la sanción originalmente impuesta de multa ascendente a 55 UTM a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, a 52 UTM en los mismos términos. Expone que la entidad fiscalizadora formuló el siguiente cargo en contra de su representada: “No garantiza justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” basado en que el Reglamento Interno del Establecimiento no se ajusta a la normativa educacional, toda vez que en su página 23 expresa que “cualquier situación que no esté considerada en este Manual será resuelto por la dirección del Colegio, previa consulta al Consejo de Profesores”, contraviniendo la normativa sectorial que dispone que solo se podrán considerar como faltas los actos u omisiones que el reglamento haya descrito como tal, estando prohibidas todas las disposiciones que entreguen una facultad discrecional a la autoridad para determinar los hechos que serán considerados como falta y cuál será su gravedad. Indica que el fiscalizador se refirió a que el establecimiento educacional Colegio Polivalente San Cristóbal Apóstol no aplicó correctamente el reglamento interno al sancionar con la suspensión de la ceremonia de graduación a un curso compuesto por siete alumnos puesto que dicha sanción no se encuentra estipulada en el Reglamento Interno de 2018 y, además, se impuso a todos los alumnos del curso, sin considerar que dos de ellos no contaban con anotaciones negativas en su hoja de vida. Señala que el 29 de mayo de 2019 se efectuaron los descargos correspondientes y que tras la aplicac

Fundamentos

fundamentos legales conocidos, sin hacer menciones al caso en concreto. Sostiene que el acto administrativo es arbitrario toda vez que la entidad fiscalizadora estimó que se actuó fuera de la normativa y del Reglamento Interno de Convivencia Escolar, no obstante, en la especie no se afectaron bienes jurídicos, toda vez que la ceremonia de graduación solo corresponde a una tradición propia de los cuartos medios que no está exenta de no realizarse. Que su representada argumentó la decisión tomada por el Director del establecimiento educacional y consultada al Consejo de Profesores en su oportunidad. Añade que la decisión adoptada por el Director se encuentra dentro de las posibilidades, cuestión que la Superintendencia permitió al aceptar el Reglamento Interno de Convivencia Escolar del establecimiento educacional. Indica que es imposible incluir cada hecho que pueda dar lugar a una falta en el contexto de convivencia escolar y que la dirección está facultada para adoptar un procedimiento adecuado y/o ajustar la situación a uno de los casos que sí están en el Reglamento. Reitera que en muchas ocasiones acontecerán situaciones que no estén consideradas en el Manual de Convivencia Escolar, y que el Director del establecimiento efectuó la respectiva ponderación de los antecedentes al aplicar la sanción a los alumnos. Insiste en que el Manual de Convivencia Educacional del establecimiento fue aprobado por la Superintendencia en todos sus términos por lo que ahora la entidad fiscalizadora no puede atacar disposiciones que ella misma permitió. Expresa que la conducta por la cual se aplicó la cancelación de la ceremonia de graduación constituye una infracción grave a la convivencia escolar. En particular, refiere que los alumnos atacaron la dignidad de una persona que forma parte de la comunidad escolar, dañando su imagen y honra, con publicidad, respecto de una actividad extraprogramática que no se encuentra en ninguna norma legal, por lo que la entidad fiscalizadora no puede sostener que se haya faltado al principio de legalidad. Solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 678 en todas sus partes, declarando la improcedencia del proceso administrativo sancionatorio, dejando todo lo obrado sin efecto, por no contener los elementos necesarios para atribuir a su representada la contravención de la normativa educacional. Informó, por la Superintendencia de Educación, doña Pamela Soza Poquet, quien explica que la Dirección Regional Metropolitana instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional Colegio Polivalente San Cristóbal Apóstol de la comuna de Padre Hurtado, por haberse constatado presuntas contravenciones a la normativa educacional mediante el Acta de Fiscalización N° 191301506 de 17 de abril de 2019. Posteriormente, se formuló el cargo ya mencionado por la recurrente, que tuvo dos sustentos, también ya referidos. Detalla que los hechos constatados configuran infracciones a la normativa educaciona

Fallo

Por tanto, en relación con los hechos objeto de la infracción por los cuales ha sido sancionado el reclamante, especialmente se debe considerar que el reglamento interno de los establecimientos educacionales, conforme a la normativa vigente, deben precisar estos elementos: a) las diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad; b) las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula y; c) la garantía de un justo procedimiento para la aplicación de dichas medidas. Por su parte, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos, reitera lo anterior, consignando que el reglamento interno deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. A su turno, en el Ordinario N° 476 de 29 de noviembre de 2013, del Superintendente de Educación a los sostenedores de establecimientos educacionales, que actualiza el instructivo sobre Reglamento Interno, en lo referido a Convivencia Escolar, se puntualiza en su acápite 2° que este reglamento debe contener como mínimo: “las normas sobre uniforme escolar que regirán en esa comunidad escolar; las

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San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Rosana Conejeros Maldonado, en representación de la Corporación de Educación Técnico Profesional Pirámide, deduce reclamación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA 000678 de 20 de abril de 2021 que acogió parcialmente el recurso de recl

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