SIN INFORMACION

JULIO RAMOS E HIJOS LTDA/ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Christian Caro Cassali, abogado, con domicilio en calle Sucre N°220, oficina. 408, en representación de Julio Ramos E Hijos Ltda, persona jurídica del giro de las exportaciones e importaciones, representada por Ronald Ramos Zamorano, todos con domicilio en Antofagasta, Sucre N°22, oficina 408 de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Antofagasta Terminal Internacional S.A, también denominado "ATI", representada legalmente por Carlos Escobar, ambos con domicilio en Avenida Grecia S/N, costado Recinto Portuario de Antofagasta, por haber incurrido en actos continuos y sistemáticos, que configuran una privación, amenaza y/o perturbación de garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y 21 de la Constitución Política de la República. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurso en que en el mes de febrero de 2021, la empresa portuaria concesionaria informa a su representado que se procederá al aumento de los cobros por romaneo y servicios básicos de Portezuelo. Manifestando que dichos aumentos no han sido materia de acuerdo entre las partes, irrespetando los tratados internacionales. Expone que con fecha 29 de marzo de 2021 se hace llegar documento "Ref: Tarifas Servicios Portuarios 2021-2022", esencialmente en servicios de embarque de concentrados minerales, recepción-almacenamiento, despacho de contenedores y casos de contingencia. Alega que las nuevas tarifas no sólo no respetaban los términos bajo los cuales su representado, en su carácter de agente portuario Boliviano se encontraba, sino que además el aumento correspondía a un 23.66%, sin tener ningún parámetro ni índice de fluctuación de precios vigentes que permitiera justificar la procedencia de dicho aumento. Plantea que del Tratado de Paz y Amistad Chile Bolivia se desprende que entre Chile-Bolivia existe normativa internacional vigente que establece las bases de trato en el comercio (internación en cada país) de las mercaderías en tránsito, sujeto a lo regulado para efectos de los cobros que procedan. Asegurando a los exportadores Bolivianos, la no aplicación de costos adicionales a los vigentes a esa fecha. Debiendo acordar la reglamentación, modificaciones a los términos del contrato, así como cobros y/o tarifas a aplicar. Sostiene que la forma en que ATI ha procedido a aumentar las tarifas portuarias, importa una ilegalidad y/o arbitrariedad, dado que las partes se encuentran reguladas, en cuanto a la forma en que deben hacerse las cosas, a lo dispuesto en el Acta de Santa Cruz de la Sierra y el Tratado de Paz y Amistad Chile-Bolivia, regulándose la forma de proceder en caso de aumentar las tarifas. Refiere que la empresa portuaria informa el alza de las tarifas sin elevar dicha alza en consulta, negando participación a las Cámaras de Exportadores de Bolivia, a la Asociación de Mineros de Bolivia y las autoridades gubernamentales que representan al Estado Boliviano en la administración del Tratado de Paz y Amistad de 1904, firmado entre la República de Chile y Bolivia y vigente a la fecha, toma la decisión unilateralmente y no entrega ni aporta respaldo que justifiquen dichos aumentos tarifarios. Conducta que importa un proceder arbitrario y abusivo, desconociendo la normativa que rige las obligaciones contractuales que imperan entre las partes, ejecutada sin contar con la venia y/o aprobación de la contraparte, ni respaldo que legitime las tarifas impuestas. Solicita ordenar el cese de la conducta, ordenando a la denunciada respetar los términos consagrados en los tratados internacionales vigente y que rigen en la especie, respecto de su representado, con costas. SEGUNDO: Que Luis Bastias Eyzaguirre, abogado, por Antofagasta Terminal internacional S.A., informa solicitando el rechazo del recurso. Plante

Fallo

por tanto, no indubitado, lo cual resulta ajeno e impropio de la presente acción cautelar. Destaca que la actualización de tarifas impugnada resulta aplicable a la totalidad de usuarios y/o clientes de ATI en Puerto Antofagasta. No existe trato de discriminación, diferenciación o segregación alguno respecto de tales usuarios y/o clientes, ello en debido cumplimiento de la Ley N°19.542, y sus normas complementarias, el Dictamen N°1209 año 2002 de la Comisión Preventiva Central y el Contrato de Concesión del Frente de Atraque N°2 de Puerto Antofagasta. Concluye que en el actuar de su representada no ha existido abuso de posición, carencia de fundamento, desproporcionalidad, falta de racional o actuación por mero capricho sino que, muy por el contrario, ha existido debido cumplimiento de la normativa aplicable a las Tarifas de ATI y una adecuada ponderación de las variables operacionales y económicas vinculadas a la eficiencia operacional del sistema portuario de Puerto Antofagasta y su entorno, junto a la eficiencia y sustentabilidad económica de tales operaciones y sistema portuario. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguard

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Antofagasta, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Christian Caro Cassali, abogado, con domicilio en calle Sucre N°220, oficina. 408, en representación de Julio Ramos E Hijos Ltda, persona jurídica del giro de las exportaciones e importaciones, representada por Ronald Ramos Zamorano, todos con domicilio en Antofagasta, Sucre N°22, oficina 408 de Antofagasta, quien deduce re

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