CARMONA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen el abogado don Tomás Pedro Greene Pinochet y la abogada doña Andrea Salgado Boza, ambos en favor de don Francis Javiel Carmona Lugo, ciudadano dominicano, quienes interponen recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber incurrido en la omisión consistente en la falta de emisión de la certificación a que alude el artículo 64 inciso 3° de la Ley N° 19.880, que fue solicitada por el mencionado extranjero con fecha 10 de diciembre de 2020, y que debía haber sido expedida por la recurrida sin más trámite ni dilación. Señalan que dicha omisión vulnera sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indican que el ciudadano extranjero en cuyo favor recurren, ingresó de manera irregular a Chile en el año 2018, sin tener antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Exponen que la Intendencia Regional de Arica y Parinacota ejerció la acción penal de acuerdo con lo prescrito en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1094, que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile, pero se desistió de dicha acción, con lo que se extinguió la responsabilidad penal. No obstante, la referida Intendencia aplicó igualmente la sanción administrativa que establece el artículo 69 del mismo cuerpo legal, mediante Resolución Exenta N° 523/2.185, la cual fue revocada mediante sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, decisión que fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema. Alegan que a pesar de ello, el Sr. Carmona aún no puede regularizar su situación migratoria, pues cualquier solicitud de visa debiera ser rechazada por haber ingresado al país por un paso fronterizo no habilitado. En consecuencia, no puede ser expulsado de Chile, pero tampoco puede pedir un visado de residencia por los conductos ordinarios. De esta forma, explican que el Sr. Carmona no puede trabajar legalmente en Chile ni
Fundamentos
considerando que la solicitud presentada por el ciudadano extranjero en cuyo favor se recurre se encuentra sometida actualmente a tramitación ante la autoridad administrativa competente, sin que a la fecha se haya dictado ningún acto por parte de la autoridad migratoria que deniegue o rechace tal solicitud, no existe un acto u omisión arbitrario e ilegal que vulnere las garantías alegadas. Como se acaba de señalar, la recurrida dio oportuno inicio al procedimiento y requirió además la entrega de antecedentes pertinentes y necesarios que sustenten la pretensión de regularización migratoria, por lo que el presente arbitrio constitucional deberá ser rechazado. SÉPTIMO: Que en lo que concierne a la alegación relativa al silencio administrativo, debe reiterarse que el Departamento de Extranjería ha realizado gestiones útiles para dar curso al procedimiento, solicitándole incluso al Sr. Carmona, mediante Oficio Ordinario Nº 4.533 de 5 de febrero de 2021, que proporcionara los antecedentes fundantes de la solicitud de regularización, toda vez que tales fundamentos no fueron acompañados con la solicitud inicial. Adicionalmente, debe observarse que el Departamento de Extranjería y Migración respondió también las cartas del Servicio Jesuita de Migrantes, fechadas el 25 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2020, manifestando que el destinatario de la solicitud contenida en ellas, referida al silencio administrativo, no es la autoridad legalmente facultada para resolver sobre dicha materia. Por ello, y habiéndose denunciado como ilegal y arbitraria la falta de respuesta a la solicitud de certificación en los términos del artículo 64 inciso 2º de la Ley Nº19.880, es la autoridad que debió resolver dicha solicitud -Subsecretario del Interior- a quien corresponde entregar este certificado, mas no el recurrido Departamento de Extranjería. Por este motivo, deberá rechazarse también la presente acción constitucional en lo que concierne a este capítulo, habida consideración además que la petición en cuestión no puede ser resuelta en esta sede de protección. OCTAVO: Que a mayor abundamiento, debe aclararse que para la Administración Pública el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº19.880 no tiene el carácter de fatal, como pretenden los recurrentes, de manera que el principio de celeridad -al que se alude también en el recurso- no implica que la administración pública deba pronunciarse mediante acto terminal dentro de dicho plazo perentorio, sino sólo que aquella debe instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo teniendo en consideración, además, las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que puedan concurrir; y todo sin perjuicio de eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada.
Fallo
por tanto aceptación o rechazo, por lo que no se puede haber vulnerado garantía alguna del mencionado extranjero. Reitera, además, que dicha solicitud tiene su origen en el ingreso clandestino de éste al país, por un paso no habilitado para tal efecto, lo que le impedía acceder por la vía regular a un permiso de residencia en el país. En cuanto al silencio administrativo y al transcurso del plazo de seis meses que tenía la recurrida para tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de regularización, expone que se trata de un plazo que no es fatal. Destaca también que el Departamento de Extranjería ha dado curso regular a la tramitación de la solicitud del Sr. Carmona, a quien además se le ha entregado el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Insiste en que mediante el Oficio Ordinario Nº4.533 de fecha 05 de febrero de 2021, ya mencionado, se le solicitó remitir todos los antecedentes que estimare pertinentes para resolver su solicitud, toda vez que a la solicitud original no se acompañaron antecedentes que sustentaran dicha pretensión, lo que no ha hecho. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de naturaleza cautelar que, como tal, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos esenciales que dicha disposición enumera, mediante la adopción de medidas tutelares por parte de la Corte de Apelaciones compete
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Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen el abogado don Tomás Pedro Greene Pinochet y la abogada doña Andrea Salgado Boza, ambos en favor de don Francis Javiel Carmona Lugo, ciudadano dominicano, quienes interponen recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber incurrido en la omisión consi
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