SIN INFORMACION

GUZMÁN/FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A

Rol

Fecha

29 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 24 de junio del año en curso comparece Israel Alejandro Guzmán Farías, cédula nacional de identidad número 17.507.318-3, domiciliado para estos efectos en calle Teniente Campos N°423, Oficina 704, Edificio Interamericana, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de Forum Servicios Financieros S.A., representado legalmente por don Eduardo Guinguis, domiciliado en Isidora Goyenechea 3365 Piso 4, Las Condes, Región Metropolitana. Funda su recurso en que en el mes de mayo de este año solicitó un crédito automotriz a la empresa recurrida, siendo informado el día 26 de mayo que aquel había sido rechazado y la razón era “mal comportamiento Forum”. Al efecto, señala que efectivamente tuvo problemas con sus deudas y uno de sus acreedores era precisamente el recurrido, sin embargo en el año 2018 inició proceso de liquidación voluntaria de sus bienes, en que se dictó la correspondiente resolución de término con fecha 22 de noviembre de 2019, produciéndose los efectos de artículo 255 de la Ley 20.720, que en definitiva importan la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación, corolario de aquello es que debe eliminarse cualquier registro que almacene datos privados de carácter financiero. Indica que lo anterior importa una vulneración a sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°4 de la Constitución Política de la República, toda vez que cumplió con todos ya cada uno de los requisitos para obtener el crédito automotriz y el rechazo se debe a supuestas deudas que en algún momento de su vida contrajo, por lo que además se vulnera la normas del artículo 255 de la Ley 20.720 y el artículo 18 inciso 2º de la ley 19.628, en cuya virtud no se pueden comunicar los datos relativos a deudas que se hayan extinguido. Pide en definitiva se adopten las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar su

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, el acto que el recurrente considera vulneratorio de sus garantías constitucionales es el rechazo efectuado por el recurrido a su solicitud de crédito automotriz, fundado en mal comportamiento de pago con la empresa, pese a haberse dictado resolución de término en procedimiento concursal de sus bienes. Por su parte, el recurrido sostiene que tiene derecho a efectuar una evaluación de riesgo de sus clientes, de esta forma, al notar que el mismo recurrente en el año 2016 adquirió con ellos un crédito que no pagó, se justifica el rechazo, más aún si como fundamento del rechazo sólo se consideraron antecedentes internos de la empresa. 3.- Que, del análisis de los antecedentes y de lo referido en estrados por el abogado de la recurrida, es posible considerar que, en la especie, no se ha utilizado datos o informaciones provenientes de entidades financieras que puedan disponer de los datos del recurrente, sino que la negativa crediticia se ha fundado en el análisis propio de toda entidad comercial, en cuanto a la verificación del comportamiento comercial y de la viabilidad de todo eventual deudor. En este contexto, no se advierte haberse incurrido en infracción al artículo 255 de la Ley 20.720, toda vez que no se niega la extinción de la deuda que precedentemente el recurrente mantenía con el recurrido, ni se pretende dicho cobro; y tampoco aparece alguna vulneración al artículo 18 inciso 2º de la ley 19.628, porque la anterior deuda no ha sido informada a entidad alguna. 4.- Que, a mayor abundamiento, al margen que la actividad bancaria o financiera esté sujeta a regulación y fiscalización de orden público, lo cierto es que conserva su esencia de actividad de naturaleza privada, en términos que el propósito perseguido por el recurrente rebasa los límites de esta acción constitucional, ya que se traduce en la pretensión de que esta Corte obligue a la recurrida a celebrar con el recurrente un contrato determinado, desatendiendo su comportamiento comercial. 5.- Que, en mérito de lo señalado, no se advierte en la especie ningún comportamiento ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida y, por lo tanto, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el presente recurso de protección interpuesto en contra de Forum Servicios Financieros S.A. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 11.504-2021 Protección

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 24 de junio del año en curso comparece Israel Alejandro Guzmán Farías, cédula nacional de identidad número 17.507.318-3, domiciliado para estos efectos en calle Teniente Campos N°423, Oficina 704, Edificio Interamericana, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de Forum Servicios Fi

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