NAVARRETE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María José Navarrete Sordo, profesora, quien deduce acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija que está por nacer incorporada como carga o beneficiario de su plan de salud, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando sea acogido el recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, y reintegro de todos los meses cobrados en exceso, con costas. Fundando el recurso señala que se vio obligada a incorporar en su plan de salud a su hija en las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir el Formulario Único de Salud Folio N° 351762996, de fecha 5 de enero de 2021, para que la menor no quedara sin cobertura, y luego asumir el pago mensual del precio calculado unilateralmente, de forma ilegal y arbitraria, por la propia ISAPRE. Expresa que la recurrida ha procedido a aplicar la denominada tabla de factores de riesgos que ha sido derogada por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, las que fueron eliminadas al generar una discriminación carente de justificación racional, y que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En efecto, tales preceptos fueron declarados inconstitucionales el 6 de agosto de 2010 y, en consecuencia, fueron derogados los numerales citados precedentemente. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, desde que el cobro excesivo sólo por incorporar a un recién nacido como carga, implica una diferencia arbitraria y
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una hija no nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Octavo: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
fallo de los recursos de protección. De esta manera, señala que el recurrente debió deducir la acción de cautela de derechos constitucionales dentro del término correspondiente, porque así lo permite en forma expresa el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y el no hacerlo le hizo perder la oportunidad procesal de recurrir de protección. Por su parte, en subsidio, y en cuanto al fondo del recurso, que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales, puesto que el acto impugnado de ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal según artículos 199 y 170 letra m) del decreto con fuerza de ley n° 1 de 2005. Así, expone que el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud dispone: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En este caso, cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una oblig
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio 9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María José Navarrete Sordo, profesora, quien deduce acción de protección constitucional en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar
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