YURI ALEJANDRO GOMEZ ZAMORA CON ZENEN ENRIQUE VERA SEPULVEDA Y OTRA
Rol
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos laborales caratulados “GOMEZ/VERA”, RUC 20- 4-0276787-2 y RIT O-966-2020, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N° 200-2021, con fecha 9 de abril de 2021 se ha dictado sentencia definitiva en virtud de la cual se acoge la demanda interpuesta solo en cuanto se declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago de las prestaciones respectivas, con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazando la demanda en lo demás. Se omite pronunciamiento sobre excepción de prescripción de horas extraordinarias, rechazando igualmente la demanda en cuanto ha sido enderezada en contra de la sociedad NUEVA LLACOLEN S.A., sin costas. En contra la referida sentencia recurrió de nulidad el abogado Gastón Barril Molina, por el demandado principal Zenén Vera Sepúlveda, señalando como causal la del Causal del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, realizando una síntesis de la tramitación del proceso, escritos fundamentales del período de discusión, auto de prueba y hechos que se tienen por probados en el
Fundamentos
considerando séptimo de la sentencia recurrida. Estima a continuación que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, especialmente en razón de lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia recurrida, que reproduce, y donde sostiene se consignan premisas falsas o incorrectas y razonamientos deficientes, exponiendo que el sentenciador establece que el mandato irrevocable de administración, que efectivamente le da poder a la mandataria para contratar y despedir choferes, incluye una facultad para hacerlo en contravención a la ley. Pide así la invalidación de la sentencia recurrida, por la causal del art. 478 letra b) del Código del trabajo, y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Con fecha 22 de julio de 2021 se procedió a la vista del recurso, y a la audiencia comparecieron los abogados de las partes, planteando sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que ha de ajustarse íntegramente a la normativa que lo regula, en términos tales que su procedencia se encuentra limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; luego, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas en relación a las causales, todo lo cual determina el alcance de la competencia del tribunal revisor. 2.- Que la estructura del actual procedimiento laboral a su vez contempla la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo y determina un restringido ámbito de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual como contrapeso impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que el o los eventuales vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . 3.- Que en relación a lo señalado, y como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo concierne a la ponderación de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por establecidos, correspondiendo enmendar el procedimiento y acoger la nulidad solo cuando en esa actividad se aprecian yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, de lo que se trata es de controlar que las razones probatorias explicitadas por el sentenciador respeten esos lineamientos o directrices, en términos tales de constituir un relato coher
Fallo
se declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago de las prestaciones respectivas, con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, rechazando la demanda en lo demás. Se omite pronunciamiento sobre excepción de prescripción de horas extraordinarias, rechazando igualmente la demanda en cuanto ha sido enderezada en contra de la sociedad NUEVA LLACOLEN S.A., sin costas. En contra la referida sentencia recurrió de nulidad el abogado Gastón Barril Molina, por el demandado principal Zenén Vera Sepúlveda, señalando como causal la del Causal del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, realizando una síntesis de la tramitación del proceso, escritos fundamentales del período de discusión, auto de prueba y hechos que se tienen por probados en el considerando séptimo de la sentencia recurrida. Estima a continuación que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, especialmente en razón de lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia recurrida, que reproduce, y donde sostiene se consignan premisas falsas o incorrectas y razonamientos deficientes, exponiendo que el sentenciador establece que el mandato irrevocable de administración, que efectivamente le da poder a la mandataria para contratar y despedir choferes, incluye una facultad para hacerlo en contravención a la ley. Pide así la invalidación de la sentencia recurrida,
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos laborales caratulados “GOMEZ/VERA”, RUC 20- 4-0276787-2 y RIT O-966-2020, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N° 200-2021, con fecha 9 de abril de 2021 se ha dictado sentencia definitiva en virtud de la cual se acoge la demanda interpuesta solo en cuanto se decla
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