1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MOLYB LTDA./SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIA

Rol

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA C/C

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Cristián Franetovic Guzmán, en representación de Sociedad de Procesamiento Molibdeno Ltda., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, que rechazó en todas sus partes la reclamación de multa sanitaria impuesta a la referida sociedad. SEGUNDO: Que la apelación se funda en la falta de fundamentación tanto de la Resolución 1932 de fecha 26 de abril de 2018 de la SEREMI de Salud de II Región, como de la sentencia del tribunal a quo. Por lo que solicita que se acoja el presente recurso, revocando la sentencia apelada y disponiendo que la referida Resolución sea dejada sin efecto, por no ajustarse a derecho, o en subsidio, se rebaje la multa impuesta. TERCERO: Que la sentencia apelada se encuentra plenamente fundada y basada en los antecedentes incorporados en autos. Refiriéndose a la apreciación de la prueba reprochada por la parte reclamante, se señala en el párrafo segundo del

Fundamentos

considerando noveno: ”…al no contener el procedimiento administrativo sanitario, una norma de valoración de la prueba rendida, procede aplicar de manera supletoria, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, su artículo 35 inciso primero, que dispone lo siguiente: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia”. CUARTO: Que en cuanto a lo expuesto por el apelante y que dice relación con la Resolución N°4181 de 6 de octubre de 2017, que rechazó su reposición, pero dispuso que se considerarían atenuantes para fijar la multa, si se hubieren subsanado las deficiencias, pero sin señalar en qué monto quedaría la multa. Agrega, que se interpuso aclaración de dicha Resolución, pero en definitiva, la Seremi elimina toda referencia a ponderar y rebajar la multa, ratificando la impuesta por 200 UTM. Al respecto debe señalarse, que dicha eliminación se efectuó por haberse incurrido en un error de transcripción. Lo que si bien no se indica en la sentencia apelada, sí consta en los antecedentes administrativos. QUINTO: Que en lo que dice relación con las atenuantes invocadas, la sentencia señala en el párrafo segundo del considerando decimoctavo: “…que la resolución objeto del presente reclamo consideró las circunstancias atenuantes que beneficiaban a la sumariada, a la hora de fijar el monto de la multa aplicada como son que no era reincidente en sumarios sanitarios de similar naturaleza y que colaboró en el proceso sanitario, todo lo cual igualmente se estimó insuficiente para eximirla de la responsabilidad, razones por las cuales se deberá rechazar esta solicitud ”. Es preciso señalar además, que la multa aplicada a la reclamante es condigna con los 22 hechos constatados y que constituyen las infracciones por las cuales se le sancionó, considerando que según lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, el rango de las multas va desde un décimo de unidad tributaria hasta las mil unidades tributarias mensuales.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia apelada, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta en causa C-2095-2018. Regístrese y comuníquese. Rol 251-2021 (CIV) Redactada por la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán, quien no firma por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta de julio dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado Cristián Franetovic Guzmán, en representación de Sociedad de Procesamiento Molibdeno Ltda., ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, que rechazó en todas sus partes la reclamación de multa sanitaria impuesta a la referida sociedad. SEGUNDO: Que

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