DATMARA TOBAR NAUDUAN / A.F.P PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Datmara Tobar Nauduan, deduciendo acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Alega que la recurrida no respetó lo dictaminado por el Juzgado de Familia, en relación a retener en su totalidad los fondos previsionales, por deuda de alimentos, superior a los $10.000.000; realizando el pago de dicho dinero (por concepto de tercer retiro) a don Cristián Alejandro Maldonado, a quién se le depositó en solo unos pocos días. A folio 4, informa don Fracesco Carretta Muñoz, Juez de Familia de Valparaíso, exponiendo que en la causa Z-594-2011, las medidas cautelares por retención de fondos de la AFP del alimentante fueron debidamente cursadas por el tribunal, pagándose hasta el segundo retiro, según da cuenta de oficio de fecha 12 de julio 2021. Sin embargo, precisa que sobre el tercer retiro, no es posible la retención y pago, que fueron cursados el 19 de mayo, puesto que, con la solución del segundo, el deudor quedó con saldo 0, según da cuenta el mismo oficio; lo que se plasmó en resolución de fecha 14 de julio del presente. A folio 6, informa la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo de la acción. En primer lugar señala que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio. En segundo lugar, alega la ausencia total del acto ilegal y arbitrario. Al respecto indica que efectivamente el Juzgado de Familia de Valparaíso, en causa Rit Z-594-2011, ordenó la retención y posterior pago del 1° y 2° retiro del 10% de los fondos previsionales del afiliado Cristián Alejandro Maldonado Maldonado. Con fecha 23 de febrero del presente, transfirió a la cuenta de ahorro del Banco Estado de la recurrente la suma de $1.097.823, correspondiente al pago ordenado por el Juzgado de Familia, respecto del primer retiro. Posteriormente, con fecha 30 de junio, transfirió a la cuenta de ahorro del Banco Estado de la recurrente,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que la favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el citado artículo 20. Tercero: Que la actora denuncia como ilegal y arbitrario el no pago del 10% de la retención judicial de los fondos previsionales correspondiente al afiliado Cristián Alejandro Maldonado Maldonado, por concepto de deuda alimenticia, lo que habría sido ordenado por el Juzgado de Familia de Valparaíso en causa Rit Z-594-2011. Cuarto: Que, en la especie, y con lo informado por el Juzgado de Familia de Valparaíso y la A.F.P. recurrida, consta que la retención del tercer retiro del 10% correspondiente al afiliado Sr. Maldonado, no fue posible concretarla, toda vez que dicha medida cautelar fue impetrada recién con fecha 19 de mayo 2021 y, notificada a la recurrida el día 20 de mayo del presente, oportunidad en la cual el pago correspondiente al tercer retiro ya se encontraba pagado al afiliado, quien recibió la suma respectiva con fecha 11 de mayo de 2021; tornándose por dicho motivo, impracticable la petición de la recurrente, quien solicitó la medida cuando ya no existían fondos que retener. Quinto: Que,
Fallo
Por lo expuesto, solicita el total rechazo de la acción. A folio 7, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que la favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el citado artículo 20. Tercero: Que la actora denuncia como ilegal y arbitrario el no pago del 10% de la retención judicial de los fondos previsionales correspondiente al afiliado Cristián Alejandro Maldonado Maldonado, por concepto de deuda alimenticia, lo que habría sido ordenado por el Juzgado de Familia de Valparaíso en causa Rit Z-594-2011. Cuarto: Que, en la especie, y con lo informado por el Juzgado de Familia de Valparaíso y la A.F.P. recurrida, consta que la retención del tercer retiro del 10% correspondiente al afiliado Sr. Maldonado, no fue posible concretarla, tod
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Visto: A folio 1, comparece doña Datmara Tobar Nauduan, deduciendo acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Alega que la recurrida no respetó lo dictaminado por el Juzgado de Familia, en relación a retener en su totalidad los fondos previsionales, por deuda de alimentos, superior
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