AGÜERO/CLARO CHILE S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don DIEGO ANDRÉS TOBAR MÁRQUEZ, abogado, en representación del demandado solidario–subsidiario CLARO CHILE S.A., en procedimiento ordinario laboral, caratulado “AGÜERO FIERRO, MANUEL JESÚS Y OTROS CON ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A. Y OTROS”, RIT O-267-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduce recurso de nulidad laboral en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don JAIME ÁLVARO CRUCES NEIRA, con fecha 4 de mayo del año 2021, notificada a esa parte con igual fecha, Señala el recurrente que la sentencia definitiva ha establecido como hechos los siguientes: 1.- Se tuvo por acreditado la existencia de contrato de trabajo de naturaleza indefinida celebrado entre cada uno de los demandantes con la empresa ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A.; el período de vigencia de cada uno de ellos; la naturaleza de los servicios prestados por cada uno de los actores a contar de las fechas de sus ingresos a sus trabajos. I.El monto de la última remuneración percibida por cada uno de los demandantes. II.Que, con fecha 6 y 7 de abril del año 2020, la demandada ASESORIAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A., puso término a los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes por aplicación de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. II.Que, desde el año 2007, la sociedad CLARO CHILE S.A., en su carácter de continuadora legal de la empresa TELMEX SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., tiene la calidad de empresa principal respecto de la contratista ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A. IV.Que, los demandantes Manuel Agüero Fierro, Sebastián Leiva Rojas, Eduardo Navarrete Guevara y Esteban Labarrera prestaron servicios de subcontratación para la empresa CLARO CHILE S.A. por el período correspondientes a la vigencia de sus respectivos contratos de trabajo. II.- Causales de nulidad, deduce recurso de nulidad por las siguientes causales: *La causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “…cuando la sentencia…otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue…” *La causal del artículo 477 inciso primero parte final del Código del Trabajo, esto es, “…cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo …” Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, las causales se alegan una en subsidio de la otra. 2.1.- La sentencia ha incurrido en la causal establecida en el artículo 478 letra e), motivo del cual se ha dicho por nuestra Jurisprudencia que se relaciona directamente con el Principio Procesal de la Congruencia, también conocido como de Coherencia, lo que implica la necesidad de una debida correlación o identidad entre las pretensiones planteadas por los litigantes y la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. En definitiva, este principio importa una delimitación para el ámbito y el contenido de las resoluciones jurisdiccionales, en cuanto a que las mismas deben pronunciarse con sujeción al alcance y sentido de las solicitudes formuladas por las partes en el proceso. Es así como, la incoherencia se produce en el caso que sobrepase los límites cuantitativos que ha fijado la petición concreta del litigante. Además, puede tener lugar si en la justificación de la decisión se produce una desviación de entidad tal que involucre modificar las razones en virtud de las cuales fue planteada la petición, es decir, se estaría emitiendo un pronunciamiento sobre un asunto o materia que no fue planteado por ninguna de las partes, en otras palabras, se resuelve algo diferente de lo reclamado. En síntesis, como dicen los españoles, la congruencia exige que el fallo no contenga ni más, ni menos, ni nada distinto de lo pretendido. A
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Talca, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don DIEGO ANDRÉS TOBAR MÁRQUEZ, abogado, en representación del demandado solidario–subsidiario CLARO CHILE S.A., en procedimiento ordinario laboral, caratulado “AGÜERO FIERRO, MANUEL JESÚS Y OTROS CON ASESORÍAS Y SERVICIOS MEGADYNE S.A. Y OTROS”, RIT O-267-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, deduce
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