1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PINO/FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA LOS ANDES

Rol

Fecha

28 de julio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5494-2020, RUC 20-4-0291473-5 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Pino con Fundación Oftalmológica Los Andes”, en juicio sobre Despido Injustificado y Cobro de prestaciones. Por sentencia de veintidós de enero del año en curso, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido del actor, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la única causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se habría incurrido en infracción de ley con influencia en su parte dispositivo, en relación con los artículos 162 y 454 N°1 ambos del Código del Trabajo. Argumenta que si bien el sentenciador tiene por acreditados los fundamentos del origen de las necesidades de la empresa enumerados en la carta de despido como factores que han incidido en el proceso de reestructuración, tales como la crisis social y principalmente la pandemia con la que se suspendieron las cirugías electivas y disminuyeron considerablemente las consultas médicas por las cuarentenas impuestas en la ciudad, y en un 25% lo dotación de la fundación, le asignó un significado distinto al artículo 162 inciso primero y artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, al exigir a su parte un estándar extra para acreditar la causal invocada al despido, estándar que excede lo señalado expresamente por el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, que es “acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación”. Señala que según puede apreciarse del fallo, el sentenciador señala que la demandada demostró́ hechos distintos no incluidos en la carta de despido, indicando que “la subsistencia de un solo Tensa en Bodega y la disminución del 25% de la plantilla” no pueden jurídicamente sustentar el pasaje de la carta que hace referencia a la adecuación de la fuerza laboral dados los estrictos términos del número 1) del artículo 454. De esta manera, el Juez le asignó un significado distinto al artículo 162 inciso primero y artículo 454 n°1 del Código del Trabajo, al exigir un estándar extra para acreditar la causal de necesidades de la empresa, indicando que no se pueden esgrimir en juicio circunstancias no señaladas en la carta. Refiere que sí rindió́ idónea prueba para acreditar la adecuación de la fuerza laboral, por lo que el Juez yerra al estimar que la misma no puede sustentar jurídicamente los términos del artículo 454 n°1 del Código del Trabajo. Así́, en conformidad al hecho controvertido fijado en la audiencia preparatoria, se acreditaron los hechos señalados en la carta de despido en conformidad al artículo 454 n°1 del Código del Trabajo. Arguye que el sentido y alcance de los artículos 162 y 454 N° 1 del Código del Trabajo denotan un claro afán protector del trabajador. Frente a una decisión unilateral del empleador, en la cual el trabajador no posee derecho a oposición, se estableció́ en su favor que el empleador debía justificar porqué́ estaba poniendo termino al contrato. El empleador debe informar y comunicar oportunamente al trabajador cuál de las causales que el legislador permite invocar para terminar una relación laboral en su opinión se ha verificado, y cuáles hechos son aquellos que le sirven de sustento. Se aprecia un deber de información que el empleador debe cumplir respecto del trabajador, el cual, por lo demás, debe re

Fallo

fallo da cuenta de falta de prueba respecto del pasaje de la carta de despido que hace referencia a la adecuación de la fuerza laboral de la fundación, estimando que la acreditación de aquella circunstancia con la disminución del 25% de la planilla y con la subsistencia de solo una Tensa de Bodega de Esterilización a media jornada, no puede jurídicamente sustentar el despido dado los “estrictos términos del número 1) del Artículo 454” (considerando quinto) pues se tratarían de “hechos distintos y no incluidos en la carta de despido” (Considerando Quinto), equivocando su conclusión. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinados en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el Tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que el fallo en estudio, en lo que interesa al recurso, estableció como hechos los siguientes: 1.- “se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el uno de marzo de 1992 y el 20 de abril de 2020, en virtud de la cual la demandante se desempeñó como auxiliar de pabellón, primero, y como tens de bodega, después.” 2.- “El contrato terminó por despido fundado en necesidades de la empresa, con ocasión

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5494-2020, RUC 20-4-0291473-5 del Primer Juzgado de Letras de Santiago, caratulada “Pino con Fundación Oftalmológica Los Andes”, en juicio sobre Despido Injustificado y Cobro de prestaciones. Por sentencia de veintidós de enero del año en curso, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el de

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