INOSTROZA/SEGUROS SURAMERICANA S.A
Rol
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT M-972-2020, RUC Nº 2040261721-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Teresa Quiroz Alvarado, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Romina Inostroza Arancibia en contra de Cardumen SpA, como demandada principal, y en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., como demandada solidaria, en cuanto declara nulo el despido para efectos remuneracionales, ocurrido el día 10 de diciembre de 2019 para hacerse efectivo el día 10 de enero de 2020, y como consecuencia de ello condena a las demandadas en forma solidaria, al pago de las prestaciones que refiere, sin costas. Contra esa sentencia, la demandada solidaria Seguros Generales Suramericana S.A. dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que esgrime, una en subsidio de la otra, a saber: (i) causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y; (ii) el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162, 183-B, 183-C y 183-D, todos del Código Laboral, por lo que pide invalidar la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda a su respecto. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de la parte demandante y de la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada solidaria hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, explicando que con la prueba rendida por la contraria era imposible que el tribunal a quo haya podido llegado al convencimiento de que existía entre las demandadas la subcontratación alegada, indicando que la infracción a las normas reguladoras de la sana crítica se da en atención a que el juez al analizar la prueba presentada por la contraria, da por acreditados los hechos alegados en su demanda, estableciendo que los servicios prestados por la demandante durante toda la vigencia de la relación laboral con la demandada principal, lo fueron en régimen de subcontratación para la recurrente, cuestión que no es efectiva, puesto que con la prueba rendida en autos no se ha logrado acreditar los requisitos del régimen de subcontratación al que se alude, ya que no se cumplen los requisitos del articulo 183 A del Código del Trabajo, y para el caso que se le atribuya alguna responsabilidad a la recurrente, de todos modos, la sentencia, al analizar los requisitos de la definición de lo que se entiende por régimen de subcontratación, olvida referirse al tiempo. Sostiene que en autos no se logró acreditar la subcontratación, dado que la escasa prueba documental presentada por la demandante no acredita ningún vínculo con la recurrente, añadiendo que los testigos que depusieron en autos son también ex trabajadores de la demandada principal, los cuales tienen demandas en curso contra las mismas demandadas, y del cual el segundo testigo declaro que utilizaban una plataforma de SURA, y no Gmail, a lo cual el tribunal jamás se refirió, añadiendo que el tribunal contraría de manera flagrante el principio de la lógica argumental al restar valor probatorio al testigo de la recurrente, a lo que agrega que el juez de la instancia se ha apartado completamente de las normas de experiencia que indican una suerte de presunción de veracidad de que están revestidos los hechos comunicados a la Inspección del Trabajo en calidad de tal, que además deben ser interpretados siempre teniendo a la vista el principio de la buena fe, infracciones que en definitiva han provocado que el tribunal valore la prueba de manera incorrecta y decida tener por acreditados los supuestos facticos invocados por la actora para acreditar la subcontratación, cuando en realidad estos se encuentran suficientemente desacreditados. SEGUNDO: Que la causal esgrimida, la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, está referida, como se dijo, a una infracción a las normas sobre ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, una vulneración al artículo 456 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las des
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT M-972-2020, RUC Nº 2040261721-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinte, la jueza de dicho tribunal doña María Teresa Quiroz Alvarado, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña
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