SIN INFORMACION

ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES - VISTA CONJUNTA CON INGRESO N°340-2018

Rol

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°339-2018 comparece don ARTURO FERMANDOIS VÖHRINGER, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., persona jurídica distribuidora de energía eléctrica, ambos domiciliados en calle Santa Rosa Nº76, piso 7, comuna de Santiago quien, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante indistintamente “Superintendencia” o “SEC”) interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°24.821 de 23 de julio de 2018 (en adelante, también, “la resolución sancionatoria”) que confirmó y rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°21.790, de 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual la SEC, rechazando los descargos efectuados, sancionó a su representada con una multa de diez mil unidades tributarias mensuales (10.000 U.T.M., más de cuatrocientos setenta millones de pesos), acusando que infringió gravemente las leyes y normas administrativas que la rigen. Solicita que, ordenando la completa tramitación del reclamo, se deje sin efecto la totalidad de la multa aplicada o se rebaje en conformidad a las peticiones subsidiarias que presenta, por los

Fundamentos

fundamentos que expone. En síntesis, dice, la desproporcionada multa impuesta es ilegal y arbitraria. En primer lugar, señala, la resolución sancionatoria incurrió en una ilegalidad manifiesta, consistente en la creación de un deber jurídico inexistente en la ley, que no se encuentra recogido en norma legal o reglamentaria alguna ─ni siquiera en instrucciones o circulares dictadas por la SEC─ y que exigiría a su representada informar a los usuarios respecto de un plazo cierto o aproximado de reposición del suministro eléctrico. Aduce que tal supuesto deber legal, a juicio de la SEC, se encontraría implícito en la letra g) del artículo 222 del Reglamento de la LGSE, norma que al definir el concepto de “calidad de servicio” incluye como parámetro: “la utilización de adecuados sistemas de atención e información a los usuarios y clientes”. Dicho parámetro de calidad de servicio, definido en términos amplios y generales, no puede fundar un deber legal preciso sujeto a sanción administrativa, pues los deberes son obligaciones de derecho estricto, que requieren ser precisadas en la ley. La entidad fiscalizadora estima que se encuentra facultada para ─valiéndose de interpretaciones extensivas y supuestos deberes implícitos─ crear obligaciones legales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imponer sanciones y multas por juzgarlas infringidas. Al consumar tal actuación, afirma, la resolución sancionatoria incurre en vulneración de una serie de garantías constitucionales que amparan a Enel Distribución, como sujeto pasivo de la actividad sancionadora del Estado. Al proceder de tal modo la resolución sancionatoria infringe las garantías penales de legalidad (art. 19 N°3 inciso séptimo de la CPR); y tipicidad (art. 19 N°3 inciso final de la CPR); ─aplicables extensivamente al derecho administrativo sancionador─ y el principio de reserva legal (art. 63 N°2 de la CPR) que, combinados, exigen que el deber jurídico cuyo incumplimiento conlleva sanciones administrativas se exprese con precisión y detalle en un precepto de rango legal. Agrega que la actuación de la SEC ni siquiera consiste en un caso de ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución (art. 32 N°6 de la CPR), que compete en forma exclusiva al Presidente de la República, y que sería el único supuesto en que resultaría admisible para la Administración introducir complementos o detalles que permitan la correcta ejecución de los preceptos legales que imponen sanciones administrativas, circunstancia que intensifica la ilegalidad de la resolución sancionatoria. En consecuencia, dice, contradice el sistema de garantías constitucionales que amparan a Enel Distribución, el hecho de que la SEC imponga sanciones respecto de deberes legales implícitos, que no encuentran respaldo en ningún precepto legal o reglamentario existente, ni siquiera en las propias instrucciones o circulares impartidas por dicho órgano fiscalizador, sino que emergen de una extralimitación en el ejercicio de sus potesta

Fallo

Por estas razones, agrega, objeta el hecho de que la SEC afirme que Enel no se ajustó al estándar mínimo o básico exigido por la normativa eléctrica, puesto que tal afirmación no encuentra correspondencia en ninguno de los antecedentes, tantos legales como fácticos, que permiten determinar el contenido del “estándar mínimo” de la obligación de contar con adecuados sistemas de atención e información. En consecuencia, indica, no se verifica en este caso ninguna infracción de Enel al deber legal de contar con adecuados sistemas de atención e información a los usuarios y clientes (art. 222, legra g) del Reglamento de la LGSE), razón que fuerza a dejar sin efecto la multa impuesta por la resolución impugnada. La reclamante reitera que la SEC le exige el cumplimiento de un estándar maximalista, que no consta en precepto legal ni reglamentario alguno, lo que envuelve su inexigibilidad jurídica. Expresa que contrariamente a la supuesta exigencia de un simple “estándar mínimo” y básico inherente a la actividad de distribución de electricidad, la SEC demanda de su representada la satisfacción de un criterio maximalista, que se expresa al objetar el hecho que los sistemas de atención de que dispone Enel Distribución “no respondan a la demanda existente” o bien que éstos no “provean la información por ellos (los clientes) requerida”. Colige de los extractos citados que el criterio aplicado por la SEC solo considera “adecuados” aquellos sistemas de atención capaces de recibir, procesa

Texto Completo (Preview)

97 Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°339-2018 comparece don ARTURO FERMANDOIS VÖHRINGER, abogado, en representación de ENEL DISTRIBUCIÓN CHILE S.A., persona jurídica distribuidora de energía eléctrica, ambos domiciliados en calle Santa Rosa Nº76, piso 7, comuna de Santiago quien, en conformidad a lo dispuesto en el artíc

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