BELMAR VERGARA ROBERTO SEBASTIAN/8° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
27 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 2888-2021, compareció Luis Madariaga Mendoza, abogado y dedujo acción de amparo a favor de Roberto Belmar Vergara, en contra del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la negativa del aludido tribunal de imputar a la pena impuesta y que se encuentra cumpliendo, el tiempo que el condenado se mantuvo bajo la medida de arresto total en causa diversa, solicitando por intermedio del presente recurso, se acceda a ello. Explica que el amparado se encuentra condenado en causa RIT 2866-2020 del aludido tribunal, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, sustituida por reclusión parcial domiciliaria mediante resolución de 19 de mayo de pasado. Por otro lado, explica que Belmar Vergara fue sobreseído definitivamente en la causa RIT 10230-2020 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago; proceso por el que permaneció con arresto domiciliario total desde el 18 de octubre de 2020 hasta el 12 de abril del año en curso, fecha última en que fue suspendida la medida con ocasión de haberse decretado la prisión preventiva en la primera de las causas nombradas el 18 de febrero de 2021, sin que aquella medida cautelar fuere revocada. Señala que solicitó al tribunal recurrido el abono a la pena impuesta del tiempo que el condenado se mantuvo bajo la medida de arresto total en la causa del 4° Juzgado de Garantía, esto es, desde el 18 de octubre del 2020 hasta el 17 de febrero de 2021, lo que fue denegado mediante resolución ilegal y arbitraria, pues se argumentó que no se puede constatar que efectivamente el arresto domiciliario se haya cumplido -en los días en que no se informó incumplimiento- con la certeza que ofrece un centro penitenciario resguardado por funcionarios públicos, teniendo presente los cuatro incumplimientos constatados. Este razonamiento, dice, es errado, en tanto exige que el imputado otorgue certeza de cumplimiento, lo que no le compete, máxime si se exigió justific
Fundamentos
considerando la interpretación sistemática de los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de la equidad natural establecida como principio de hermenéutica legal por el Código Civil. Informó la magistrada titular del Octavo juzgado de Garantía de Santiago, doña Irene Rodríguez Chávez, señalando que en la causa RIT 2866-2020, el imputado Roberto Sebastián Belmar Vergara fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio; sanción sustituida por reclusión parcial domiciliaria, por sentencia dictada con fecha 19 de mayo pasado. Refiere que efectivamente el 8 de julio del año en curso se celebró una audiencia de abonos a la pena impuesta; oportunidad en que la defensa del sentenciado solicitó como abono aquello que ahora es materia del recurso de amparo, sin embargo en dicha causa se constataron cuatro incumplimientos (los días 4, 5, 8 y 14 de noviembre de 2020) sin que la medida cautelar fuera revocada. Destaca que el fundamento esgrimido en la aludida audiencia para rechazar la solicitud en cuestión, apunta a que frente a los informes de incumplimiento descritos, el tribunal no puede dar fe de que en los días que el imputado no fue controlado, efectivamente se encontraba en su domicilio, porque se trata de una medida cautelar demasiado vulnerable, fácilmente infringida por los imputados, debido a que el personal policial por razones de recursos humanos y materiales, no puede constituirse en cada domicilio y controlar de manera ininterrumpida su cumplimiento, lo que difiere del abono de días de privación de libertad en un centro penitenciario nacional, pues se trata de una privación verificable, que da plena fe de dicha circunstancia. Por último, informa que el día 16 de junio recién pasado se instaló al amparado un dispositivo para que cumpla la pena sustitutiva de reclusión nocturna con monitoreo telemático y hasta la fecha se ha informado dos incumplimientos por no ingresar a la zona de inclusión a las 22 horas, generándose las alarmas respectivas. En ambas oportunidades se activó el protocolo respectivo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la lib
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, al objeto de adecuarlo a lo allí expuesto.” De la sola lectura de las normas transcritas aparece que, si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad previa, tampoco los prohíben. 6°.- Que, en consecuencia, si se atiende a lo dispuesto en la aludida normativa y se relaciona con el artículo 20 del Código Penal que prescribe que la privación de libertad de los sometidos a prisión preventiva no se reputa pena, permite concluir que el tiempo de privación de libertad derivado de la ejecución de una medida cautelar -arresto domiciliario total- debe imputarse a la pena que en definitiva se imponga al sentenciado, sin vinculación a proceso determinado, tanto porque el legislador no ha hecho distinción al respecto, cuanto por tratarse de un derecho fundamental el involucrado. 7°.- Que de este modo, debe destacarse, en primer término, que no existe norma o mandato legal que prohíba abonar al cumplimiento de una condena el tiempo de prisión preventiva registrado en un proceso diverso, donde el imputado resultó sobreseído, considerando que la privación temporal de la libertad resultó injustificada, pues en este caso, el afectado por la medida cautelar fue sobreseído definitivamente de los cargos, conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Luego, a la luz de la reglamentación penal sustantiva, así como la procesal penal o adjetiva, considerando los principios
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos Rol 2888-2021, compareció Luis Madariaga Mendoza, abogado y dedujo acción de amparo a favor de Roberto Belmar Vergara, en contra del 8° Juzgado de Garantía de esta ciudad, por el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en la negativa del aludido tribunal de imputar a la pena impuesta y que se
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