JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ CAMILO RIESCO OETTINGER

Rol

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD: Atendido el mérito de los antecedentes, habiendo oído a los intervinientes, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115 y 362 del Código Procesal Penal, y no existiendo norma expresa que prohíba la interposición del recurso de apelación en forma subsidiaria a la reposición, se rechaza el incidente interpuesto por la defensa del imputado. EN CUANTO AL FONDO: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, doña MARGARITA ANDREA REYES PIZARRO, abogada, en representación de doña Carolina Andrea Gesche Schuler, apela en contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 07 de julio de 2021, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con esa misma fecha, en contra del imputado Camilo Riesco Oettinger por el delito de lesiones menos graves y amenazas no condicionales, en contexto de violencia intrafamiliar. SEGUNDO: Que, la Sra. Jueza de Garantía declaró inadmisible la querella, por haberse presentado extemporáneamente atendido al estado procesal de la causa y, lo dispuesto en el artículo 112 en relación al artículo 114 letra a) ambos del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, así las cosas, el problema consiste en resolver si la víctima dedujo su querella en forma procesalmente oportuna. CUARTO: Que, ninguna de las disposiciones del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal se refiere a la querella, en general, ni a la oportunidad de su presentación, en particular. La única norma aplicable al caso es la del artículo 489 de dicho Código, en el que se dispone que, en todo lo no previsto por el mencionado Título I el procedimiento simplificado, se regirá por las normas del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. QUINTO: Que, la oportunidad procesal para presentar la querella está regulada, en el Libro Primero del Código Procesal Penal y, singularmente, en el artículo 112 que, al efecto dispone: “La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declar

Fallo

por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razones normativas como por razones fácticas. SEXTO: Que teniendo presente que esta causa se tramita conforme a las reglas del procedimiento especial simplificado, atendido que el Ministerio Público presentó requerimiento verbal en contra del imputado en la audiencia de control de detención, de conformidad al artículo 393 bis del Código Procesal Penal, no corresponde aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 112 del cuerpo legal ya citado, toda vez que en el procedimiento especial simplificado no se verifica un acto administrativo de cierre de investigación por parte del persecutor, lo que hace improcedente la aplicación de dicha norma al procedimiento regulado en los artículos 388 y siguientes. SEPTIMO: Que, la aplicación de la norma en comento por parte del tribunal A quo imposibilita el derecho a la víctima a actuar de manera directa en el proceso penal por medio de la figura del querellante, e impide la promoción y el ejercicio efectivo de sus intereses, existiendo una vulneración al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, y al artículo 83 del mismo cuerpo legal que dispone en su inciso segundo que “El ofendido por el delito y las dem

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. Al folio N° 10 y 13: Téngase a la recurrente por desistida de su petición. Al folio N° 11: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 12: Téngase presente. VISTOS: EN CUANTO AL INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD: Atendido el mérito de los antecedentes, habiendo oído a los intervinientes, teniendo presente lo dispuesto e

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