3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

VALENZUELA/BRICEÑO

Rol

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA C/C

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutada, en su escrito de apelación, ha pedido que se acoja la excepción prevista en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación insistiendo en los argumentos en los cuales la fundó en primera instancia a saber: que al otorgarse el pagaré en forma accesoria o para documentar un contrato de compraventa, dejó de tener un carácter abstracto por lo que es posible alegar excepciones personales, vicios o incumplimientos contractuales respecto de la relación contractual que sirve de fundamento al documento que da lugar a la ejecución; y que en este caso concurría respecto de los contratos de compraventa error y dolo respecto de los vendedores, en la medida que el estado real de los negocios, sus utilidades previstas y situación financiera fue claramente un motivo conocido por los vendedores como un motivo principal para contratar, por ello, y al estar viciado el consentimiento, la obligación adolece de un vicio que acarrea la nulidad de la misma y, por otro lado, aduciendo que concurre dolo por la ocultación de información y las maniobras dolosas en claro perjuicio del contratante de buena fe, viciando el consentimiento. SEGUNDO: Que el recurso de apelación no puede prosperar. Una cosa es que la jurisprudencia haya señalado que un título de crédito constituye un documento abstracto e independiente sólo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen y otra muy distinta es pretender, como la parte ejecutada, que la mera circunstancia que el título haya documentado un contrato de compraventa, conlleve que dejó de tener un carácter abstracto por lo que es posible alegar excepciones personales, vicios o incumplimientos contractuales respecto de la relación contractual. En este caso lo primero que debe recordarse es que el único pagaré que es materia de ejecución fue suscrit

Fundamentos

considerando tercero de la sentencia en alzada, los dos contratos de compraventa aludidos por el ejecutado fueron celebrados entre “SERVICIOS E-FITCENTER LTDA.” representada por sus únicos socios doña Patricia Adriana Valenzuela González (20% de participación) y don Ricardo Felipe Vargas Valenzuela (80% de participación) como vendedores; y don Juan Luis Briceño Chuy y su cónyuge María Estela Tapia Villaroel quienes actúan como compradores de dicha sociedad, de fecha 13 de Abril de 2018; y b) -Contrato de compraventa celebrado entre “E-FITCENTER SPA” representada por su única socia doña como vendedora Nataly Paola Vargas Valenzuela; y don Juan Luis Briceño Chuy y quien actúa como comprador de dicha sociedad, de fecha 13 de Abril de 2018. Luego, no solo las empresas vendedoras no figuran como beneficiarias del único pagaré, sino que, todavía más, sus socios son distintos, salvedad de su beneficiaria doña Patricia Valenzuela quien, como se dijo, solo tiene el 20% de una de las sociedades. Si a ello se agrega que, además, en uno de los contratos aparece como compradora doña María Estela Tapia Villaroel, quien tampoco figura en el título ejecutivo, la conclusión es que, en este caso, claramente el pagaré se ha separado del negocio subyacente en la medida que fue celebrado por terceros (las sociedades vendedoras) sin que sus socios puedan ser identificados con el beneficiario, por lo que necesariamente debe predicarse del pagaré que sirve de título de ejecución su carácter de título de crédito abstracto e independiente de la relación fundamental, por lo que las alegaciones de nulidad de los contratos de compraventa necesariamente debe ser alegada en la sede que corresponda, considerando, íntegramente, a los sujetos procesalmente legitimados, tanto activa como pasivamente, pues, como deviene de lo dicho, de aceptarse el predicamento de la parte ejecutada, debería convenirse que eventualmente debería declararse nulas obligaciones sin emplazamiento de sus acreedores y de todos los deudores, afectándose de modo grave el debido proceso. Cobra así aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 18.092, en cuya virtud: “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación” y, consiguientemente, separar el título de crédito de la relación subyacente. TERCERO: Que, como fuera, en caso alguno puede estimarse que concurran los vicios alegados por el ejecutado. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como por si alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.” “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calida

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia dictada en causa C-6049-2018 por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de fecha doce de agosto del año dos mil diecinueve, en todas sus partes, con costas del recurso. Se deja constancia que se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvanse. Rol 1135-2019 (CIV) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. No firma la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que la parte ejecutada, en su escrito de apelación, ha pedido que se acoja la excepción prevista en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación insistiendo en los argumentos en los cuales la fundó en

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