CAMVIG E.I.R.L CON COLLECTION SERVICES INTER
Rol
Fecha
27 de julio de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: I.- En relación con el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fecha 7 de agosto de 2020 (folio 59), en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2020. PRIMERO: Que, la primera causal del recurso la basa el recurrente en el Nº9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A su vez, la segunda de las normas citadas señala que en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o única instancia en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Sin embargo, el recurso se desarrolla en base al numeral primero del artículo 795 citado, que se refiere al emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. SEGUNDO: Que, en este último escenario, el recurso se funda en el hecho que la demanda fue notificada en un domicilio que no corresponde a don Manuel Antonio Quintanilla Torres, en su calidad de representante convencional de la sociedad demandada, CSI Chile S.A. sino que es el domicilio de los padres de aquél, desde que hace más de treinta años vive en la comuna de Machalí y no en Rancagua, deduciendo el incidente de nulidad en la etapa de dúplica, fundado en una falta de emplazamiento, el que fue descartado por el sentenciador, basado exclusivamente en la certificación de receptora, estimando con esa gestión tener por preparado este recurso de casación formal. TERCERO: Que, para resolver este primer capítulo de casación, es útil traer a la vista, el cuaderno separado virtual de incidente de nulidad de todo lo obrado planteado, en su oportunidad, por la dem
Fundamentos
considerando sexto, el tribunal reconoce expresamente que se desconoce la exacta (fecha) en que la obligación se contrajo; sin embargo, desconociendo tal antecedentes, el que tampoco la demandante señaló, el tribunal “ sitúa “ la prescripción de la obligación “ hace unos dos años”, razonamiento que encuentra su fundamento en lo que expuso esta parte, en cuanto a una renuncia del derecho a alegarla, en razón de que sólo se puede alegar una vez cumplida la prescripción. Sin embargo, ese razonamiento es contradictorio, por cuanto, primeramente, al ser la certeza jurídica uno de los principios básicos del derecho civil, y el tribunal desconocer la fecha exacta de la constitución de la obligación no se entiende entonces cómo computó el plazo; tampoco se entender (entiende) cómo se puede determinar una prescripción en términos tan vagos e impreciso al señalar “hace unos dos años”. En segundo lugar, el tribunal razona en el sentido que los dichos de la demandada permiten tener por prescrita la acción, lo que no es así: lo que esta parte señaló fue que existían elementos objetivos que denotaban la voluntad tácita de la demandante de renunciar a alegar la prescripción; si la renuncia es un acto propio y exclusivo del deudor, no resulta lógico que por dichos del acreedor se tenga por prescrita una obligación; el que esta parte haya señalado que se renunció tácitamente a alegar la prescripción, no implica en modo alguno que de deduzca que estuviera cumplida”. SEXTO: Que, del desarrollo del recurso no se distingue cuál es la contradicción que reclama el recurrente y que emanaría del
Fallo
fallo sea invalidado, por contener éste decisiones contradictorias, conforme a lo señalado en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, para sustentar esta causal, manifiesta que en el “considerando sexto, el tribunal reconoce expresamente que se desconoce la exacta (fecha) en que la obligación se contrajo; sin embargo, desconociendo tal antecedentes, el que tampoco la demandante señaló, el tribunal “ sitúa “ la prescripción de la obligación “ hace unos dos años”, razonamiento que encuentra su fundamento en lo que expuso esta parte, en cuanto a una renuncia del derecho a alegarla, en razón de que sólo se puede alegar una vez cumplida la prescripción. Sin embargo, ese razonamiento es contradictorio, por cuanto, primeramente, al ser la certeza jurídica uno de los principios básicos del derecho civil, y el tribunal desconocer la fecha exacta de la constitución de la obligación no se entiende entonces cómo computó el plazo; tampoco se entender (entiende) cómo se puede determinar una prescripción en términos tan vagos e impreciso al señalar “hace unos dos años”. En segundo lugar, el tribunal razona en el sentido que los dichos de la demandada permiten tener por prescrita la acción, lo que no es así: lo que esta parte señaló fue que existían elementos objetivos que denotaban la voluntad tácita de la demandante de renunciar a alegar la prescripción; si la renuncia es un acto propio y exclusivo del deudor, no resulta lógico que por dichos del acreedor se te
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Rancagua, veintisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: I.- En relación con el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fecha 7 de agosto de 2020 (folio 59), en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2020. PRIMERO: Que, la primera causal del recurso la basa el recurrente en el Nº9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°5, ambo
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