ENERGY FITNESS CLUBS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
Fecha
27 de julio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT I-155-2020, RUC 20-4-0272905-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Energy Fitness Clubs SPA con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente,”, sobre Reclamo de Multa Administrativa; por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto de acuerdo con el artículo 503 del Código del Trabajo, sin costas. En contra del fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento del recurso deducido por la reclamada se sostiene en que la sentencia carece de fundamentación ya que, se limita a señalar que la actuación del Servicio es insuficiente, sin desarrollar consideraciones que soporten o respalden dicha calificación, no obstante ser dicha carga, una obligación establecida para el sentenciador, por el propio legislador mediante el articulo 459 numeral 4 del Código del Trabajo. Refiere que al señalar que no es suficiente el Informe de Exposición, documento que tal como expresa la sentenciadora reúne todas las actuaciones del procedimiento de fiscalización y en definitiva los hechos constatados, deja en total desconocimiento de su parte cuál de todos los elementos constatados es insuficiente. Señala que la investigación efectuada es completa y suficiente, existiendo declaraciones de la empresa contradictorias entre las prestadas durante la investigación y en la audiencia respectiva, tal como quedaría expresado en la siguiente: “a diferencia de servicio, que tienen un acceso liberado el gimnasio, y llevan propios implementos además de sus propios alumnos.” Esta declaración es incongruente con lo declarado en la etapa de fiscalización, ya que en dicha oportunidad se hizo mención a que “La diferencia entre un personal trainer contratado y no, es que los contratados pueden recibir una instrucción más directa mía o de Martín Vergara”, cuestión que considera habla de un control efectivo por parte del empleador. Indica que la sentenciadora a-quo, no efectúa fundamentación referida a los elementos de prueba incorporados, que contienen por medio del Informe de Exposición, antecedentes claros y precisos que gozan de la presunción legal de veracidad, por motivos de ser el fiscalizador actuante ministro de fe, sobre la efectividad de la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la empresa sancionada y los trabajadores afectados en la multa. Agrega que los motivos expresados por la sentenciadora a quo en relación a la insuficiencia del Informe de Exposición, tomando en consideración lo completo del mismo, en el contexto que lo que se intentó devalar fue la existencia de una relación de naturaleza laboral encubierta; quedando dudas, por ejemplo, respecto de los planes de ventas contemplados en el propio contrato de prestación de servicio, sobre lo cual no existió pronunciamiento; o, respecto del por qué se pagan honorarios, si según la testimonial, los entrenadores llevarían sus propios clientes. Por último, la falta de fundamentación del
Fallo
fallo también se advierte, en relación a que en los contratos de prestación de servicios ofrecidos e incorporados por la reclamante, se indica que la prestación de los servicios del Profesional recibirá un honorario bruto que se determinará mensualmente en base a las ventas de productos efectuadas por el entrenador, los valores de los mismos y el porcentaje que de común acuerdo las partes establezcan. Esa circunstancia también ha sido olvidada por la sentencia, cuestión de gravedad, ya que dicha indeterminación respecto de los honorarios, revela que el personal trainer, está en gran medida sujeto a lo que la empresa determine. SEGUNDO: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que con
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Santiago, veintisiete de julio del año dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RIT I-155-2020, RUC 20-4-0272905-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Energy Fitness Clubs SPA con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente,”, sobre Reclamo de Multa Administrativa; por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente el recla
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