2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAVENA/PRODUCTOS ALIMENTICIOS TOBALABA LIMITADA

Rol

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Aravena con Productos Alimenticios Tobalaba Limitada”, RIT M-1920-2020, RUC 20-4-0279079-3, por Despido Injustificado. Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, el tribunal rechazó la excepción de finiquito y acogió parcialmente la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, la del artículo 478 letra c) y nuevamente 477 por infracción de ley, las que deduce de manera subsidiaria, solicitando en definitiva, se anule el fallo recurrido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que la rechace la demanda con costas. Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley específicamente al artículo 177 del mismo Código, en relación con el artículo 2446 del Código Civil. Explica que las partes estuvieron de acuerdo en haber suscrito ante Notario Público, un finiquito de relación laboral, con fecha 22 de abril de 2020, en el cual, la parte demandante formuló la siguiente reserva: “Me reservo el derecho a demandar el despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar las prestaciones laborales que corresponda”. Refiere que, en virtud de esta reserva, opuso la excepción de transacción o finiquito, alegando que la actora no se reservó el derecho a demandar por supuestas diferencias en el pago de sus indemnizaciones, la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, ni el derecho a demandar por lucro cesante. Es más, la actora no se reservó el derecho a controvertir la fecha de término de la relación laboral que, de acuerdo con el finiquito suscrito, ocurrió el 09 de abril de 2020, misma fecha que señala su carta de despido. Respecto de esta excepción, el tribunal de la instancia la acogió sólo respecto del lucro cesante demandado. Señala que en este contexto, la sentenciadora deja en claro que en el finiquito que las partes suscribieron, la actora “se reservó el derecho de reclamar el despido injustificado y otras prestaciones a que hubiere lugar” y, a continuación, determinó que esta era suficiente para reclamar la fecha del término de la relación laboral y la devolución del descuento del aporte del empleador a la AFC, lo cual considera errado por cuanto dichas reservas deben señalar expresamente cuáles son los derechos que el trabajador se reserva, sin que ello implique que el trabajador deba hacer uso de palabras técnicas o sacramentales. En efecto, indica que es necesario que la reserva de derechos estipule, clara y precisamente, cuáles son los derechos que el trabajador se reserva, lo que se deriva, por una parte, que el finiquito es un acto jurídico bilateral y, por otra, de que, como transacción, tiene el carácter de equivalente jurisdiccional. Así reclama que, en la sentencia que impugna, contradice el sentido y alcance del artículo 177 en relación con el artículo 2.446 del Código Civil, y contradice, el criterio de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ya que no es sostenible el criterio de la sentenciadora, que todos esos derechos se encontrarían incluidos en la reserva que la actora hizo para demandar por despido injustificado, sino que, por el contrario, la necesidad en que se ve la sentenciadora de tener que explicar que dichas acciones se comprenden dentro de la reserva y por qué, no hacen más que confirmar que esta reserva no se basta a sí misma, sino que se trata de una reserva amplia, que no permite dar claridad alguna al ex empleador sobre cuáles son las acciones que el ex trabajador se reservó, elemento que el tribunal

Fallo

fallo recurrido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo que la rechace la demanda con costas. Por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley específicamente al artículo 177 del mismo Código, en relación con el artículo 2446 del Código Civil. Explica que las partes estuvieron de acuerdo en haber suscrito ante Notario Público, un finiquito de relación laboral, con fecha 22 de abril de 2020, en el cual, la parte demandante formuló la siguiente reserva: “Me reservo el derecho a demandar el despido injustificado por parte de mi empleador y de reclamar las prestaciones laborales que corresponda”. Refiere que, en virtud de esta reserva, opuso la excepción de transacción o finiquito, alegando que la actora no se reservó el derecho a demandar por supuestas diferencias en el pago de sus indemnizaciones, la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, ni el derecho a demandar por lucro cesante. Es más, la actora no se reservó el derecho a controvertir la fecha de término de la relación laboral que, de acuerdo con el finiquito suscrito, ocurrió el 09 de abril de 2020, misma fecha que señala su carta de despido. Respecto de esta excepción, el tribunal de la instancia la acogió sólo res

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Santiago, veintisiete de julio del año dos mil veintiuno.- VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Aravena con Productos Alimenticios Tobalaba Limitada”, RIT M-1920-2020, RUC 20-4-0279079-3, por Despido Injustificado. Por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, el tribunal rechazó la excepción de finiquito y acogió parcialmen

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