2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DOMEYKO/FUNDACIÓN EDUCACIONAL BOSTON EDUCA *

Rol

Fecha

27 de julio de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, R.I.T. T-1857-2019, en procedimiento ordinario por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio Despido Injustificado, caratulada: “Domeyko y otra con Fundación Educacional Boston Educa”; por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, que rechazaron ambas acciones, con costas. Contra ese fallo, la parte demandante reconvencional dedujo recurso de nulidad haciendo valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante sustenta el recurso de nulidad en la causal contenida en el artículo 478 e) del Estatuto Laboral en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Señala que el yerro denunciado consiste en que el sentenciador hace una enunciación de cuáles fueron los documentos que su parte incorporó en la audiencia de juicio, pero no hizo un análisis de ellos. Refiere que el detallado de la prueba documental incorporada es omitido por el sentenciador, quien luego de hacer una mera enunciación de la misma, se centra en uno sólo de ellos, esto es, la conversación en el grupo de Whatsapp denominado “Fundación 2018”, el cual, al examinarlo de forma aislada, sin considerar las conversaciones de Whatsapp que paralelamente tuvieron “por interno” la señora Domeyko con el señor Labán, además de los correos electrónicos que desencadenaron esta conversación por el grupo de Whatsapp referido, interpretó el contenido de la conversación fuera de contexto, llegando a la conclusión de que en la conversación del grupo de Whatsapp “no se vislumbra la vulneración alegada, sino más bien, se puede desprender que fue la denunciante, quien reacciona mal y uno de sus interlocutores del grupo se siente ofendido, y le pide que no lo siga ofendiendo”. Señala que, la conversación en el grupo de Whatsapp “Fundación 2018” tuvo lugar el domingo 02 de septiembre de 2019 y, a fin de explicar el contexto y entender los dichos vertidos por las partes en ella, se incorporó un set de impresiones de pantalla de la conversación sostenida por Whatsapp entre la señora Domeyko y el señor Labán entre el viernes 30 y el sábado 31 de agosto de 2019, lo cual es una conversación directa; asimismo, indica que incorporó dos correos electrónicos que contienen conversaciones entre los intervinientes y que se llevaron a cabo de forma paralela a la sostenida por el grupo de Whatsapp “Fundación 2018”, y que permiten entender las declaraciones contenidas en este: un correo electrónico remitido con fecha 30 de agosto de 2019 por doña María Domeyko a don Raúl Labán, y un correo remitido con fecha 01 de septiembre de 2019, por doña María Domeyko a don Raúl Labán. Indica que de estos documentos, la sentencia no contiene análisis, en circunstancias de que son ellos los que permiten entender los dichos de los intervinientes en la conversación del grupo de Whatsapp “Fundación 2018”, siendo sacados de contexto, precisamente, por no hacer un estudio detallado de las conversaciones que las partes tuvieron en paralelo y que permiten entender el sentido de las expresiones vertidas en la conversación en el grupo; la lectura fuera de contexto de la conversación sostenida en el grupo “Fundación 2018” que hizo el sentenciador, no analizando toda la prueba rendida, lo llevó a concluir que la señora Domeyko reaccionó mal ante el anuncio y que luego el señor Labán se habría sentido ofendido, pero un estudio detallado de toda la prueba, habría llevado al sentenciador a comprender

Fallo

fallo es deficiente; es lo cierto que, existe un contrato por el que se vinculaban las partes, que es aquel que valoró el sentenciador; lo que se pretende es que, mediante otros documentos, tales como wasap y Acta de Comparendo, se pueda concluir que, estos tuvieron la virtud de modificar la convención que regía a las partes; es decir, no existe una falta de análisis de la prueba, sino una valoración diferente a la pretendida por la recurrente. SEPTIMO: Que, en último término, en cuanto a la imposición de costas y su monto; aun cuando estos sentenciadores pudieran no compartir esta decisión, lo cierto es que, no puede revertirse el fallo, en la forma que se pide, por resultar estas alegaciones ajena a esta causal. OCTAVO: Que por todo lo antes razonado, lleva a concluir que el arbitrio en análisis debe desestimarse. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 482 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dieciocho de enero del año en curso pronunciada en estos autos por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra señora Rojas Moya Rol N° 415-2021.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, R.I.T. T-1857-2019, en procedimiento ordinario por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio Despido Injustificado, caratulada: “Domeyko y otra con Fundación Educacional Boston Educa”; por sentencia de dieciocho de enero del año en curso,

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