1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

AUTOMOVILES MANQUEHUE IV SPA CON MARIA ELENA TRUJILLO SOTO

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA Y RECHAZA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Se corrige la enumeración de las consideraciones “décimo primero” y “duodécimo”, que pasan a ser, “décimo segundo” y “décimo tercero”, respectivamente. b) Se elimina su

Fundamentos

considerando duodécimo (ya corregido, a considerando “décimo tercero). Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, con los medios de prueba reseñados en las consideraciones sexta y décima del

Fallo

fallo que se revisa se encuentra acreditado que: a) El demandante es dueño del inmueble ubicado en pasaje Río Toltén Nro. 4813, comunidad el Alba, comuna de Puente Alto, por haberlo adquirido por compraventa, conforme al título inscrito a fojas 162 número 251, del año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto. b) La demandada ocupa el inmueble señalado. Segundo: Que, en autos se ha ejercitado la acción atinente al instituto previsto en el segundo inciso del artículo 2195 del Código Civil, esto es, el precario o simple precario, cuyos supuestos, a la luz de dicha norma, son: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) que el demandado tenga en su poder esa cosa; c) que la detentación de esa cosa no provenga de un contrato previo y carezca de título que la justifique y; d) que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño.  Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contraparte, donde podría estar ausente cualquier vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del bien cuya restitución se solicita, esto es, una situación sencillamente permitida, pero no aprobada, o bien, ignorada, sin un respaldo de entidad jurídica relevante que la sustente. Tercero: Que, para enervar la acción de la actora, la demandada rindió prueba documental en segunda instancia, acompañada con citación, l

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San Miguel, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Se corrige la enumeración de las consideraciones “décimo primero” y “duodécimo”, que pasan a ser, “décimo segundo” y “décimo tercero”, respectivamente. b) Se elimina su considerando duodécimo (ya corregido, a considerando “décimo tercero). Y se tiene en su lugar

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