SIN INFORMACION

DISTRIBUIDORA SAN MIGUEL DE ARICA S.A.C. CONTRA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Rodrigo Campos Oliva, abogado, en representación de Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C., interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, representada por don Manuel Fernández Ibacache, por la dictación de la Resolución Exenta N°2101205922; Resolución Exenta N°2101200773, Resolución Exenta N° 2101218463 y Resolución Exenta N° 2101213697; todas de 09 de junio de 2021, que negaron lugar a la autorización de internación y comercialización de la bebida Drink-T, limitando el ejercicio del derecho otorgado mediante resolución sanitaria N°A/273 de la Secretaría Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, de 20 de marzo de 2020. Expresa que la empresa recurrente se dedica al giro de importación y comercialización de bebidas analcohólicas, dentro de los cuales se encuentra aquel denominado "Drink T Te Limón" y "Drink T Manzana Pera". Añade que para facilitar su importación, se solicitó a la Secretaría Ministerial de Salud de Arica, la ampliación de la resolución sanitaria N°1476/2008. Así, esta última autoridad, con todos los antecedentes a la vista, con fecha 20 de marzo de 2020 emite la Resolución Exenta N°A/273, cumpliéndose con las exigencias de los artículos 107, 108, 109, 115 y demás pertinentes del Decreto 977. Esta resolución es válida para todos los productos señalados, sin importar el lugar donde sean comercializados, pues su aplicación es de carácter nacional. Agrega que la comercialización del producto DrinkT está autorizada: su rotulación en origen y la forma que deben tener las etiquetas se encuentra autorizada desde el 2020 y la etiqueta cumple con la ley y el reglamento que regula la materia. Por ello, no existe problema para su internación y consumo, según la autoridad sanitaria había reconocido hasta hoy. Explica que, en esta última oportunidad, al traer el mismo producto (DrinkT) a Iquique, se desarrolló exactamente el mismo procedimiento que tantas veces se h

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que constituye una de las exigencias de toda motivación de un acto administrativo. Añade que los documentos impugnados carecen de la debida fundamentación, porque entre otras omisiones, no identifica siquiera cuales son los "ingredientes con cualidades terapéuticas, sin fines nutricionales". Por otro lado, tampoco señalan con precisión la normativa específica inobservada, indicando únicamente los artículos 106 a 121 del Reglamento (los que comprenden múltiples y disímiles materias). Por último, tampoco precisaron por qué existiría infracción si la rotulación en origen fue autorizada mediante Resolución Exenta N°A 273 dictada el 20 de marzo de 2020 y aún vigente. Solicita se acoja el recurso, disponiéndose se ordene su reemplazo por aquella que autorice la internación y consumo de los productos Drink-T a los que hace referencia las resoluciones impugnadas, u ordene se tomen las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y de las garantías fundamentales vulneradas y/o amenazadas de su representada, con expresa condenación en costas. Evacua el informe solicitado don Manuel Fernández Ibacache, Seremi de Salud de Tarapacá. Indica, en primer lugar, que los productos en cuestión cuentan en su formulación con ingredientes con cualidades terapéuticas, sin fines nutricionales. Al respecto, sostiene que conforme lo prevenido por el artículo 105 del Código Sanitario, el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado mediante D.S. N° 977/1996, nada dice respecto del ingrediente L-Theanina, pero que no obstante lo anterior, la Resolución Exenta N° 4181 de 2016 del ISP, clasifica la L-Theanina como un producto farmacéutico y en su evaluación se señala que tiene como efecto aumentar la GABA, que es un mediador de las sinapsis que produce relajación. Tal efecto es farmacológico y por lo tanto, dicho antecedente es útil para determinar que el producto denominado "Drink-T" tiene en su composición ingredientes con cualidades terapéuticas, pues este producto contiene esta sustancia añadida en forma pura. Expresa que distinto es el caso de otros productos que contienen L-Theanina en forma natural y no añadida, como el té, pues en ese caso no está purificada. Indica que, en este sentido, corresponde al Instituto de Salud Pública (ISP) determinar el régimen de control aplicable a los productos que posean propiedades farmacéuticas y que se rotulen como alimentos. En efecto, los productos que se definan como alimentos y que posean o se le atribuyan propiedades terapéuticas deberán contar con la determinación de régimen de control aplicable, conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº3/2010, del Ministerio de Salud. Esto se solicitará una vez que la Seremi de Salud, previo análisis, tenga dudas razonables y justificadas de cuál es la condición de ese producto que solicita autorización de importación, lo cual acontece en la especie. Por otro lado,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por don Rodrigo Xavier Campos Oliva, en representación de Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C., en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Manuel Carrión Olivares. Rol N° 495-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Rodrigo Campos Oliva, abogado, en representación de Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C., interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, representada por don Manuel Fernández Ibacache, por la dictación de la Resolución Exenta N°2101205922; Resolución

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