SIN INFORMACION

COSMOSTETIC DROGUERIA Y FARMACIA EIRL/SEPÚLVEDA

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de FRANCISCO GARROTE ARAYA, Abogado, con domicilio en calle Madame Curie Nº 2.358, comuna de Calama, en representación de COSMOSTETIC DROGUERIA Y FARMACIA E.I.R.L, en antecedentes de Procedimiento Monitorio, Cobro de Prestaciones, caratulados “SEPÚLVEDA con COSMOSTETIC DROG”, en causa RIT M-23-2021, sustanciada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 01 de junio de 2021, que no concedió el recurso de apelación interpuesto, solicitando que se deje sin efecto, se conceda y acoja el recurso de apelación, ordenando la remisión de los antecedentes necesarios para su conocimiento y fallo. Informó el Juez recurrido al tenor del recurso. Se trajeron los autos para dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Francisco Garrote Araya, señala que con fecha 22 de mayo de 2021, interpuso Recurso de Reposición con Apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 18 de mayo de 2021, que resolvió no ha lugar al incidente de entorpecimiento y nulidad alegada. En este sentido, con fecha 01 de junio, se resolvió no dar ha lugar a Recurso de Reposición, y en lo atingente, no dar a lugar al de Apelación por improcedente, atendido a lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo. A juicio del articulista, yerra la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama de fecha 01 de junio del presente, al rechazar Apelación a la misma, por cuanto existe norma legal expresa del artículo 502 del Código del Trabajo, el cual prescribe que: “las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 483 y siguientes”. De esta manera, el Recurso de Apelación tratado en el artículo 476 del Código del Trabajo, prescribe que solo serán apelables las sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su prosecución, la cual no corresponde al caso de la resolución que se solicita se declare admisible la pretendida apelación, sin embargo, dicho precepto se encuentra regulado en el párrafo 5º seguido del párrafo 3º, el cual regula el procedimiento de aplicación general, por cuanto y a través de la hermenéutica legal, no cabe sino interpretar que dicha limitación se encuentra encuadrada a los procesos de aplicación general, y no al procedimiento monitorio, toda vez que la norma del artículo 502 del Código del Trabajo, establece de manera expresa que todas las resoluciones dictadas en un procedimiento monitorio son susceptibles de ser impugnadas por todos los recursos establecidos en dicho Código, entre ellos el de Apelación, pero al estar este restringido en sus casos de aplicación al procedimiento de aplicación general, y atendida a la naturaleza de la resolución que falla el incidente de autos, no puede sino entenderse como aquella que, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, es decir, sentencia interlocutoria de primer grado. De este modo, no puede existir duda respecto de la naturaleza de la resolución recurrida, la cual se ajusta plenamente a lo que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil considera como sentencia interlocutoria, resolución que de acuerdo al artículo 187 del mismo cuerpo legal, prescribe ser apelables todas las sentencias interlocutorias de primera instancia. Por otra parte y de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código del Trabajo, en cuanto a la regla de la supletoriedad y aplicación de las normas civiles, en este caso a la Apelación en el procedimi

Fallo

fallo del recurso de apelación, el cual se solicita sea acogido en todas sus partes. SEGUNDO: Que informó José Fati Tepano, Juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, respecto del recurso de hecho incoado, señalando que se rechazó el recurso de apelación, por improcedente. Respecto a los fundamentos de la resolución recurrida de fecha 18 de mayo de 2021, indica que lo que se recurre de reposición con apelación en subsidio, es la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2021 que rechazó el entorpecimiento alegado, y no la de fecha 01 de junio que simplemente resuelve no dar lugar a la apelación subsidiaria por improcedente. Que, a juicio del Juez informante, la correcta hermenéutica legal de los artículos 476 y 502 del Código del Trabajo, lleva a la conclusión alcanzada por esa magistratura. En efecto, el procedimiento monitorio, se encuentra regulado en el párrafo 7, y los Recursos, en el párrafo 5, dentro del mismo Libro V Título I; Libro que regula todos los procedimientos aplicables en materia laboral y por ende sus consecuentes recursos, por lo que no es efectivo que solo bajo el procedimiento general sería aplicable la norma del artículo 476 que regula el recurso de apelación, siendo por tanto procedente en uno monitorio, como lo indica el recurrente. Que, el procedimiento monitorio, por su propia naturaleza, es un procedimiento concentrado, razón de ser de la existencia de una audiencia única de contestación y prueba, y cuyos plazos de senten

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Antofagasta, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: La comparecencia de FRANCISCO GARROTE ARAYA, Abogado, con domicilio en calle Madame Curie Nº 2.358, comuna de Calama, en representación de COSMOSTETIC DROGUERIA Y FARMACIA E.I.R.L, en antecedentes de Procedimiento Monitorio, Cobro de Prestaciones, caratulados “SEPÚLVEDA con COSMOSTETIC DROG”, en causa RIT M-23-2021, sustanciada ante e

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