BRANTE/CONCHA
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°) Que, comparece don Diego Alberto Hernández Bloch, abogado, domiciliado en calle Bremen 952, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en representación de don MILTON CÉSAR BRANTE ROJAS, pensionado de Carabineros de Chile, domiciliado en Calle Aníbal Pinto 255, comuna de Perquenco quien interpone recurso de protección en contra de doña Valeria Roxana Concha Sandoval, domiciliada en Calle Ñielol 775, localidad de Pillanlelbún, Comuna de Lautaro, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en una publicación realizada por la recurrida en su cuenta de la red social Facebook llamada “Valeria Sandoval” en la que afirma que el candidato a Concejal de nombre Milton Brante, el recurrente, abusó de la buena voluntad de una mujer de nombre Magaly Durán, luego que esta última le habría prestado dos millones de pesos de los cuales sólo habría devuelto quinientos mil pesos, tildándolo de sinvergüenza y canalla. Además, la recurrida antes individualizada, en los comentarios de la publicación, adjunta un pantallazo de una foto suya y comenta: “Ahí está el bolsa de caca”, haciendo alusión a la foto antes mencionada. Precisa que tomó conocimiento de dicha publicación con fecha 24 de marzo de 2021. 2°) Agrega que dicha publicación, realizada por la recurrida y que aún sigue vigente en la red social Facebook, fue comentada por otros usuarios, quienes vertieron opiniones en su contra tales como “irresponsable y aprovechador”, “sin vergüenza de mierda”, entre otros. Y esos comentarios realizados por otros usuarios, la recurrida los responde con afirmaciones tales como “dice que saldrá igual porque Alejandro Pacheco lo arrastra”, haciendo alusión a la candidatura por el cargo de Concejal de la Comuna de Perquenco, al cual estaba postulando. 3°) Afirma que el acto recurrido es arbitrario toda vez que las afirmaciones mencionadas carecen de toda justificación al ser falsas. Dice jamás haber recibido dinero de la Sra. Magaly Durán, ni se he aprovechado de ella de ningu
Fundamentos
considerando séptimo), la honra puede definirse como la buena opinión y fama adquiridas frente a terceros por la virtud y el mérito. Indica que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. Sostiene que, el actuar de la recurrida constituye una acción que lesiona su reputación o consideración social, al ser una persona claramente identificable en la publicación por su nombre, apellido y fotografía de su rostro, que fue adjuntada por la recurrida en los comentarios de la publicación. Segundo, alega que los hechos referidos vulneran su derecho a la imagen, como dimensión del derecho a la privacidad, consagrado en el ya citado artículo 19 Nº4 de en la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que, tal como se ha dicho precedentemente, la recurrida utiliza una imagen suya, sin su autorización, para desacreditarle como persona y realizar afirmaciones que afectan la percepción que la comunidad tiene de su persona, haciendo comentarios tales como “ahí está el bolsa de caca”, además de tildarle de “sinvergüenza” y “aprovechador”. Tercero, la conducta ya descrita vulneraría su derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República de Chile, toda vez que los dichos contenidos en la publicación han generado una serie de cuestionamientos y opiniones sin sustento, que han devenido en descalificaciones presenciales y por redes sociales a mi persona y a mi familia, generándome sentimientos de impotencia y aflicción. 5°) Concluye solicitando que se acoja su acción de protección y, en definitiva: (i). Ordenar a la recurrida la eliminación de la publicación de descrédito en la red social Facebook, ya latamente descrita y toda otra publicación que haga referencia a dichos similares en contra suyo. (ii). Que la recurrida efectúe por su misma cuenta de la red social Facebook unas disculpas públicas reconociendo la falsedad de sus dichos y el daño que le ha generado a la imagen del recurrente. (iii). Que la recurrida se abstenga en el futuro de realizar cualquier comentario público deshonroso en contra de su persona, por cualquier vía y medio. (iv) Ordenar a la red social Facebook la eliminación de todo registro que tenga vinculación con publicación. 2) Que a folio 29 se ordenó prescindir del informe de la recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y,
Fallo
por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes, frente a conductas arbitrarias e ilegales. SEGUNDO: Que, lo anterior es coherente con la proscripción de la autotutela ilícita en nuestro ordenamiento jurídico y tal afirmación lleva necesariamente a sostener que a la recurrida le está prohibido denostar y advertir a terceros, por un medio de comunicación social, acerca del actuar supuestamente ilegal del recurrente, en específico, haber abusado de la buena voluntad de una mujer de nombre Magaly Durán, luego que esta última le hubiera prestado dos millones de pesos de los cuales sólo habría devuelto quinientos mil pesos. TERCERO: Que, sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre”, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos, puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor, porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y, al calificar aque
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°) Que, comparece don Diego Alberto Hernández Bloch, abogado, domiciliado en calle Bremen 952, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, en representación de don MILTON CÉSAR BRANTE ROJAS, pensionado de Carabineros de Chile, domiciliado en Calle Aníbal Pinto 255, comuna de Perquenco quien interpone recurso de protección en cont
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