JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PARRAGUEZ CON WATT

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Cita, al efecto al profesor Omar Astudillo quien ha establecido que, de acuerdo con el imperativo legal del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo Código, la motivación fáctica de la sentencia definitiva debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son los siguientes: (i) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; (ii) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y (iii) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Continúa señalando que, antes de abocarse a analizar la prueba rendida en juicio, el tribunal a quo, bajo su interpretación, señala cuáles son los requisitos y las características que han de tener los medios aportados a efectos de demostrar el nexo causal entre el estado de la empresa, y la desvinculación del actor, ello lo explica en los

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la primera causal hecha valer por la recurrente, en relación con el despido improcedente, es la señalada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. Señala el recurrente, que invoca la causal o vicio específico de nulidad establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, cuando el juez no ha analizado toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Cita, al efecto al profesor Omar Astudillo quien ha establecido que, de acuerdo con el imperativo legal del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo Código, la motivación fáctica de la sentencia definitiva debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son los siguientes: (i) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; (ii) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y (iii) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Continúa señalando que, antes de abocarse a analizar la prueba rendida en juicio, el tribunal a quo, bajo su interpretación, señala cuáles son los requisitos y las características que han de tener los medios aportados a efectos de demostrar el nexo causal entre el estado de la empresa, y la desvinculación del actor, ello lo explica en los considerandos séptimo y octavo los cuales reproduce. Indica que, el tribunal basa su apreciación en que al no aportar los antecedentes técnicos y contables, no sería posible acreditar la reestructuración y modernización que la empresa implementa, cuestión que no resulta cierta ya que de una interpretación íntegra y armónica de la prueba rendida, y con especial atención y análisis de las declaraciones de los testigos, el tribunal hubiera podido acreditar la existencia de la reestructuración que genera la desvinculación del demandante, más de la apreciación del párrafo que el tribunal dedica a su análisis, resulta evidente que llanamente dicho análisis no se efectuó. Reproduce el recurrente, el considerando noveno y señala al efecto que, en primer lugar, respecto de las cartas de despido acompañadas en el proceso, dice que el tribunal no las analiza en detalle, toda vez que las circunstancias descritas en las mismas, y en las fechas que ocurren los hechos, dan cuenta del proceso de reestructuración que efectivamente vivía la empresa, cartas que son dotadas posteriormente de contenido por las declaraciones de testigos, que como dice, no fueron debidamente analizadas. Respecto de la declaración de los testigos,

Fallo

fallo contiene el análisis de las pruebas, que extraña el recurrente, sucediendo en verdad, que este no está de acuerdo con dicho examen, cuestión que es ajena a la causal alegada. En ese sentido, la prueba que la parte demandante estima no fue analizada, sí lo fue, entendiendo que el análisis de la prueba ha de hacerse en su conjunto, indagando en lo que pueda resultar esencial. De ese examen -que no es una mera transcripción de la prueba- deben surgir los elementos que irán formando la solidez de las conclusiones del juez, cumpliendo la sentencia con el requisito de análisis de prueba contenido en el artículo 459 N.º 4 del Código del Trabajo. Así las cosas, el reproche efectuado por el recurrente consistente en falta de análisis de prueba, es solo una opinión o afirmación de éste, quien discrepa de lo resuelto en este punto; más no se configura la causal de nulidad planteada. 5°.- Que, para la configuración de la causal de nulidad en estudio, el vicio debe ser de una entidad que prive de sustento a la decisión, que no resulte idóneo para justificarla o legitimarla debidamente. 6°.- Que, por consiguiente, de la simple lectura del fallo impugnado, no puede siquiera sostenerse que se ha incumplido con los requisitos que debe contener toda sentencia, ya que la dictada cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 459 N 4 del Código del Trabajo, incluyendo el análisis de la prueba, por lo que la causal deber ser desestimada. 7°.- En lo que dice relación con la

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Chillán, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0289091-7 R.I.T. OT-459-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 130-2021, el abogado Esteban Ricardo Palma Lohse en representación de la demandada Watt’s S.A dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de mayo del dos mil veintiuno, por e

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