CÁCERES/CONDOMINIO JARDÍN DEL SUR VII (ACUMULADAS ROLES 3738-2020;3739-2020 Y 3740-2020)
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 18 de diciembre de 2020 (causas acumuladas Rol N° 3738-2020, 3739-2020, 3740-2020) se presentan doña Priscila del Carmen Cáceres Faúndez, Run: 13.786.317-0, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Cloroformo Valenzuela 780, Depto. L-43, Curicó, doña Sandra Jimena Pino Riffo Run 14.555.869-7, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Cloroformo Valenzuela 780, Depto. P-13 y doña Sylvia Loreto Araya Durán, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Cloroformo Valenzuela 780, Depto. M-13, Curicó, quien interponen recurso de protección en contra del Condominio Jardín del Sur VII, ubicado en Cloroformo Valenzuela 780, Curicó, representado por su Administradora doña Yohana Genoveva González Garrido, Run:14.334.133-K, ignoramos actual oficio, domiciliada en Cloroformo Valenzuela 780, Depto. N-13, Curicó, teléfono: +56 9 82490456, correos electrónicos: jardindelsurcurico@gmail.com – comitejardindelsurcurico@gmail.com- Indican que con fecha 15 de octubre de 2020, fueron notificada por el Comité de Administración del Condominio Jardín del Sur VII, del documento adjunta en el primer otrosí, de una multa ascendente a la suma de 10 Unidades de Fomento, esto es, el equivalente al día 30/10/20 (UF 28.833,07), a la suma de $288.331. Dicho Comité, fundó la aplicación de tal multa, en las atribuciones otorgadas por los artículos 21 de la Ley Nº 19.537, artículo 24 inciso 4º del Reglamento de la Ley de Copropiedad, y en especial, en los artículos 6, LETRA C) y vigésimo primero, ambos del Reglamento de Copropiedad Inmobiliaria del Condominio Jardín del Sur VII, en relación con el literal c) del numeral 2º de la Circular Informativa Nº 2 de 24 de julio de 2018 que Coordina y Sistematiza Normas de Conducta de Copropietarios en el Condominio; y en el hecho que, habría infringido la norma reglamentaria que prohíbe a los residentes a cualquier título causar ruidos o ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás copropietarios u ocupantes del condominio, indicando que: “la infracci
Fundamentos
considerando que el gasto común promedio del Condominio Jardín del Sur VII asciende en promedio a $30.000.- (treinta mil pesos), un copropietario estaría en la situación de ser objeto de la aplicación del apremio de suspensión del suministro eléctrico cuando en los registros aparezca con una deuda aproximada de $120.000.- (ciento veinte mil pesos), esto es 3 meses de morosidad ( cuyo plazo para pago se encuentra vencido) y un cuarto mes con plazo vigente para pagar, de modo que se les requiere de pago informándosele, además, fecha de corte para el caso de no pago. Atendido el texto literal de las normas contenidas en el inciso 3° del artículo 5 de la Ley de Copropiedad y el artículo vigésimo segundo del Reglamento de Copropiedad del Condominio Jardín del Sur VII, sumada a la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, las multas en ningún caso pueden ser calificadas como gastos comunes, de modo que la morosidad de estas no habilita a la administración para suspender el suministro eléctrico de su unidad. Refiere que entendiendo que el hecho que ha motivado la interposición del presente recurso y de aquellos que se encuentran acumulados, es el correo generado automáticamente por el sistema de administración que gestiona la cobranza interna de los gastos comunes y multas, el cual notificó con fecha 17 de diciembre de 2020 a las recurrentes de la eventual suspensión de su suministro de energía eléctrica, nos limitaremos a centrarnos en dicho asunto. Se hace presente que la notificación que invocan las recurrentes como vulneratoria de su derecho de propiedad fue sólo producto de un error de sistema, el cual requiere de pago e informa el eventual corte de suministro eléctrico a todos aquellos copropietarios que mantienen registrada una deuda morosa superior a $120.000.- (ciento veinte mil pesos), sin discriminar si se trataba de deudas por gastos comunes o multas, pues efectivamente las recurrentes no registran deudas de gastos comunes que autoricen a mis representados a suspender o requerir suspender el servicio eléctrico, sino que la deuda que registran es producto de la multa aplicada, y cuya procedencia o legitimidad está siendo conocida por el juez competente, tal como indicaron las recurrentes. Sin embargo, no se entiende la necesidad de acudir a la sede jurisdiccional cuando nunca ha existido amenaza ni mucho menos perturbación del derecho que alega, puesto que si bien es cierto que la comunicación que acompañan podría ser considerada en principio como una amenaza que podría conculcar su legítimo derecho, ella pierde tal calidad cuando le es aclarada la situación informando al efecto que el corte de suministro eléctrico sólo procederá respecto de aquellos copropietarios que adeuden más de 3 meses de gastos comunes a partir del día 21 de diciembre de 2020, comunicación que le fue notificada el mismo día (17 de diciembre de 2020), la que se acompaña en un otrosí, de modo que nunca existió la amenaza a su legítimo derecho. Hace prese
Fallo
en mérito de lo expuesto se rechace el recurso de protección interpuesto por falta de oportunidad, con costas. Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte que el recurso sea acogido declarando ilegal y arbitraria la notificación de corte de sus suministros eléctrico, ordenando que la recurrida de abstenga de ello. SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, en especial, de los propios dichos de los recurrentes, se advierte que todo aquello que incide en la procedencia o improcedencia de la aplicación de multas por infracción a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria como, asimismo, su cuantía, se encuentra sujeta al imperio del derecho, desde que existe una reclamación por dicho concepto en el Juzgado de
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Talca, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 18 de diciembre de 2020 (causas acumuladas Rol N° 3738-2020, 3739-2020, 3740-2020) se presentan doña Priscila del Carmen Cáceres Faúndez, Run: 13.786.317-0, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Cloroformo Valenzuela 780, Depto. L-43, Curicó, doña Sandra Jimena Pino Riffo Run 14.555.869-7, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Cloroform
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