/ETIPRESS S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que los abogados Daniel Chauriye Dawabe y Marco Antonio Salas Muñoz, por Sociedad de Inversiones Doña Cornelia Limitada, dedujeron recurso de apelación subsidiario del inciso final del artículo 292 de la Ley N° 20.720 en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de octubre de dos mil veinte, únicamente en cuanto la referida sentencia, no obstante acoger la demanda, no se pronuncia en cuanto a la petición formulada por su parte en orden a que se acceda a fijar la recompensa que le corresponde a su representada, en calidad de acreedor demandante, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 293 de la Ley N° 20.720, a saber, una recompensa de un 10% de valor de liquidación del bien mueble, siendo su pago de cargo de la masa. Segundo: Que, revisados los antecedentes, en lo pertinente, se constata que dentro de las peticiones concretas formuladas por la actora en su demanda figura, entre otras, que se acoja “… el derecho a la recompensa legal por un 10% del valor de liquidación (venta) del bien dado en prenda o la suma que SS. estime procedente, …”. Tercero: Que, la sentencia impugnada, no obstante acoger la demanda revocatoria concursal objetiva deducida por la recurrente, efectivamente no se pronuncia acerca de la petición señalada en el
Fundamentos
considerando precedente, según le reprocha acertadamente la recurrente. Cuarto: Que, el inciso primero del antedicho artículo 293 reza como sigue: “Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo.” Quinto: Que, según se viene señalando, es claro que el tribunal a quo omitió pronunciamiento acerca de la petición antes señalada, formulada en su oportunidad por la actora según se ha indicado y, teniendo ésta derecho a pedirla en mérito de la norma precedentemente transcrita, la sentencia impugnada deberá pronunciarse a su respecto.
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a los artículos 292 y 293 de la Ley N° 20.720, y al inciso segundo del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, vuelvan los autos al tribunal a quo a fin que se proceda a completar la sentencia recurrida pronunciándose acerca de la procedencia de declarar el derecho a la recompensa en los términos del inciso primero del artículo 293 de la Ley N° 20.720 y, en caso afirmativo, establecer el porcentaje de la misma como, asimismo, la parte a la que corresponde su cargo. En mérito de lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso formalizado. Regístrese y notifíquese. Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Civil Nº 411-2021
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que los abogados Daniel Chauriye Dawabe y Marco Antonio Salas Muñoz, por Sociedad de Inversiones Doña Cornelia Limitada, dedujeron recurso de apelación subsidiario del inciso final del artículo 292 de la Ley N° 20.720 en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de octubre de dos mil veint
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