SIN INFORMACION

FILLA/NECULMAN

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, por la demandada, en los autos sobre preparación de la vía ejecutiva caratulados “Alarcón/Filla”, Rit C-127-2021. Relata que por resolución de fecha 31 de mayo de 2021, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, dispuso que: “Atento la contingencia producto de la pandemia por covid-19, con el objeto de tener por constituido el patrocinio y poder en la presente causa, para proveer, previamente incorpórese por el abogado solicitante, a la Oficina Judicial Virtual, el certificado de envió de causa suscrito por el letrado patrocinante y su representado con firma electrónica simple, clave única, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada el escrito.” Dicha resolución no fue notificada al suscrito. Con posterioridad, y a solicitud de la contraparte, con fecha 07 de junio de 2021, dicho tribunal resolvió “Con el mérito de autos, como se pide, hágase efectivo el apercibimiento decretado en resolución de folio 8, y téngase por no presentado el escrito de fecha 27 de mayo de 2021, de folio7”. Esta última resolución si le fue notificada por el Estado Diario, remitida por la Oficina Judicial Virtual, con fecha 08 de junio en curso. En consecuencia, y encontrándonos dentro de plazo, contado desde esta última notificación efectivamente realizada, se solicitó al Juzgado mencionado, dejar sin efecto esta última resolución, ordenando que a esta parte no le ha corrido plazo alguno, contado desde la dictación de aquella de fecha 31 de mayo del presente año, por lo ya dicho, y apelando, en subsidio. Pues bien, por resolución de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, dicho tribunal resolvió: A la presentación del abogado don Guillermo Ibacache Carrasco, por la ejecutada, de 14 de junio en curso, ingresada por la Oficina Judicial Virtual, se provee: “Al recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de 7 de junio de 2021, folio 10; no ha lugar por extemp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución dictada con fecha quince de junio último, la que no concedió la apelación interpuesta respecto de la resolución de fecha siete de junio, estimando que debió ser concedido el recurso de apelación por cuanto hizo efectivo el apercibimiento de treinta y uno de mayo, teniendo por no presentado el escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno. TERCERO: Que, de acuerdo con lo que consta en el expediente digital de la causa C-127-2021 del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, que trata de una gestión preparatoria de notificación de factura, con fecha siete de junio se dictó resolución que hace efectivo el apercibimiento de no tener por presentado el escrito de impugnación y objeción presentado el veintisiete de mayo del presente año. Luego el recurrente, el catorce de junio de dos mil veintiuno, presenta recurso de reposición con apelación en subsidio, a lo que el tribunal con fecha quince del mismo mes resuelve “Al recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de 7 de junio de 2021, folio 10; no ha lugar por extemporáneo. Sin perjuicio de lo señalado, resulta necesario además señalar que la resolución que efectuó el apercibimiento, de 31 de mayo del año en curso, fue notificada por el estado diario del día en que fue dictada.” CUARTO: Que debe atenderse lo prescrito en el inciso segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del

Fallo

fallo reclamado, si es procedente el recurso.” De lo que se colige que el plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles, y siendo la resolución impugnada de siete de junio de los corrientes, el plazo para la interposición del recurso venció el día doce del mismo mes, por lo que al hacer la presentación con fecha catorce de junio de dos mil veintiuno procede decretar la extemporaneidad. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por el abogado don Guillermo Ibacache, en representación del demandado, Gastón Filla, rol C-127-2021, del ingreso del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad en contra de la resolución de catorce de junio de dos mil veintiuno. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por la Ministra(s) Sra. Paola Oltra. Rol 113-2021 CIVIL

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, por la demandada, en los autos sobre preparación de la vía ejecutiva caratulados “Alarcón/Filla”, Rit C-127-2021. Relata que por resolución de fecha 31 de mayo de 2021, el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, dispuso que: “Atento la contingencia producto de la pandemia

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