JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VILLALOBOS/MINERA MERIDIAN LTDA.

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA C/C

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Hechos

VISTOS Que, en causa RIT T-320-2020, RUC 20-4-0286001-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VILLALOBOS MOYANO, LUIS LEONARDO con MINERA MERIDIAN LTDA.”, sobre tutela, por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular, SOL MARÍA LÓPEZ PÉREZ, resolvió, en la parte pertinente al recurso, acoger demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de indemnizaciones y prestaciones atingentes a dicha acción. La parte demandada recurre de nulidad respecto de la sentencia referida, invocando como causal, la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que sea acogido el recurso, que declare nula parcialmente la sentencia, y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que declare renunciada la acción de despido deducida conjuntamente con la acción de tutela en lo principal de la demanda y, respecto de la acción deducida en el primer otrosí de la demanda, disponer o resolver que, habiéndose tenido por renunciada la acción de despido improcedente, no procede pronunciarse sobre la misma y, todo, con costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la parte recurrente y la parte recurrida, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada invoca como causal de nulidad de la sentencia, aquella contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, a saber, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, citando al efecto el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Agrega el recurrente, en cuanto a la forma cómo se habría configurado la infracción que denuncia, que, en autos se ejerció una acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, conjuntamente con ésta, una acción de despido improcedente y, en subsidio, de aquellas acciones ejercidas en lo principal del escrito de demanda, vuelve a deducir, en forma subsidiaria, una acción de despido improcedente. Transcribe luego, la suma de la demanda de autos, y algunos pasajes del cuerpo y petitorio de las demandas deducidas en lo principal del libelo, agregando que, en base a dichos antecedentes su representada planteó como defensa y petición, que se tuviera por renunciada la acción de despido improcedente deducida en la causa, por haberse ejercido en forma conjunta con la tutela. Sostiene que, habiéndose fijado por el Tribunal como un hecho controvertido, pertinente y sustancial en la etapa pertinente: la “efectividad de entenderse renunciada las acciones; antecedentes en su caso”, el Tribunal en el Considerando Décimo Cuarto de la Sentencia se remite a los antecedentes del proceso y, en específico, al libelo pretensor y concluye al respecto que, la alegación que hace la parte denunciante es improcedente y que, en caso alguno puede entenderse renunciada la acción de despido improcedente ya que, en concepto del tribunal, tanto en la suma de la demanda, en el desarrollo de las alegaciones y en las petitorias de las respectivas acciones da cuenta que la acción de despido improcedente fue interpuesta de modo subsidiario a la acción de tutela. Así, continúa indicando que, en el Considerando referido, el Tribunal se alejó total y absolutamente del libelo, infringiendo con ello el artículo 456 del Código del Trabajo, norma legal que obliga al Tribunal a tomar, en especial consideración, la precisión de los antecedentes del proceso, de modo que el examen de éstos conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador, por ello, cuando la sentencia señala que la acción de despido improcedente fue ejercida en forma subsidiaria de la tutela, haciendo referencia, quizás, [no lo señala expresamente] a la acción ejercida en el primer otrosí, se falta a una razón jurídica, que es la forma en que debe resolverse una demanda; partiendo por las peticiones principales y, si procediere, continuar con las peticiones subsidiarias, contenidas generalmente en los otrosíes de un libelo. Prosigue su reproche, indicando que el

Fallo

fallo recurrido además, desatendió el Auto Acordado de la E. Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1907 que establece los requisitos de las sentencias definitivas de primera o única instancia, mandato, que en concepto del recurrente, no fue acatado en la sentencia, pues no se refirió a todas las acciones que dedujo la parte demandante, que son tres: una en forma principal [tutela] y, otra [despido improcedente], también deducida en forma principal y, además, en subsidio. Argumenta que, la sentencia solo resuelve la acción de tutela y la tercera acción deducida, la contenida en el primer otrosí, pero omite resolver la acción de despido improcedente ejercida en lo principal, como se desprende claramente de la presuma, de la suma, del desarrollo de las alegaciones de derecho y de las peticiones de lo principal y ello, se hace por haber establecido como hecho en la sentencia, con infracción del artículo 456 del Código del Trabajo, de que la acción de despido improcedente se dedujo en forma subsidiaria de la acción de tutela. Finalmente sostiene que, la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo, toda vez que, si la sentencia hubiere efectuado una correcta y sana lectura de la demanda, desde la suma, hasta el petitorio de lo principal y hubiere cumplido con las razones jurídicas de su discurso jurisdiccional, sirviendo como base de dichas razones el artículo 459 del Código del Trabajo, en subsidio, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto A

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Antofagasta, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Que, en causa RIT T-320-2020, RUC 20-4-0286001-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “VILLALOBOS MOYANO, LUIS LEONARDO con MINERA MERIDIAN LTDA.”, sobre tutela, por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Titular, SOL MARÍA LÓPEZ PÉREZ, resolvió, en la parte pe

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