TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA HUARACHI IRIARTE LETICIA

Rol

Fecha

26 de julio de 2021

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2000059469-6; RIT 93-2021, la Defensora Penal Pública doña Carolina Lagos Jorquera, en representación de Leticia Huarachi Iriarte, recurre de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de mayo del presente año, dictada por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces Sres. Andrés Provoste Valenzuela, Cristian Alfonso Durruty y Rodrigo Villar Bustamante, por la que se condenó a la encartada a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal, ascendente a cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 15 de enero de 2020. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La Defensora funda su arbitrio en contra de la referida sentencia, en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, reproduciendo los hechos materia de la acusación fiscal, que es del siguiente tenor: La acusación del Ministerio público en contra de mi representada se funda en los siguientes hechos; “El día 15 de enero de 2020, siendo las 06:40 horas aproximadamente en circunstancias que el personal de la sección OS7 de Carabineros de Chile realizaba labores de fiscalización en la ruta 5 norte a la altura del km 1839, comuna de Huara procedió a efectuar un control de identidad a la acusada Leticia Huarachi Iriarte, quién en ese instante señaló llamarse Angélica Soto Céspedes, detectando que la acusada transportaba adosado en la pretina de su

Fundamentos

motivos cuarto, octavo, duodécimo y décimo tercero, refiriendo que precisamente al momento de determinar la pena a aplicar se vulneró el artículo 69 del Código Penal, ello por cuanto el Tribunal efectuó la compensación racional de una atenuante y una agravante concurrentes en la especie de conformidad a lo prevenido en el artículo 68 del texto punitivo, imponiendo la pena por sobre el piso en atención a la actitud contumaz de la enjuiciada, al haber sido condenada por el mismo delito con anterioridad, lo que a su juicio, deviene en una doble valoración de la circunstancia agravante que le perjudicaba, misma que fue compensada con una atenuante, afectándose así el principio Non bis in ídem. Agrega que en cuanto a la extensión del mal causado, se debe considerar que la sustancia ilícita que transportaba su representada arrojó un peso de 604,8 gramos, que puede establecerse de baja entidad, considerando los parámetros y las cantidades que suelen verse en este tipo de delitos en la región. Además, doña Leticia fue fiscalizada y detenida mientras se realizaba el transporte de la droga, por lo que ésta no llegó a su destino, ni pudo ser puesta a disposición de la comunidad, ni de la población, lo que necesariamente implica que se disminuye la vulneración al bien jurídico protegido, que en este caso, es la salud pública. Solicita en consecuencia, se anule el

Fallo

fallo impugnado, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, imponiendo a su defendida la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales. SEGUNDO: A estrados concurrió el Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest, insistiendo en sus alegaciones, y en representación del Ministerio Público, lo hizo la abogada asesora doña Paula Arancibia Rob, solicitando el rechazo del recurso por no concurrir en la sentencia, el vicio que se reclama. TERCERO: Que la causal invocada refiere a una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que en el caso de marras, a juicio del recurrente, dice relación con la errada aplicación de la parte final del artículo 69 del Código Penal, esto es, la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. CUARTO: Que en cuanto a la pretendida alegación del recurrente, de que se habría incurrido en un error de derecho al no haberse determinado la pena a aplicar en el piso del tramo, esto es, en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, ha de tenerse presente lo razonado por los sentenciadores en el motivo décimo tercero del fallo en análisis, en el que se plasmaron las razones por las cuales lograron convicción acerca del quantum de la pena, debiendo tenerse en consideración que luego de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del texto punitivo, al no existir atenuantes, ni agravantes, las que en la especie fueron racionalmente

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Iquique, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2000059469-6; RIT 93-2021, la Defensora Penal Pública doña Carolina Lagos Jorquera, en representación de Leticia Huarachi Iriarte, recurre de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de mayo del presente año, dictada por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces Sres. Andrés

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