TRANSPORTES MACHALI AGT/FEDEREACION GREMIAL DE TRANSPORTISTAS DE LA SEXTA REGION
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Juan Manuel Ortíz López, empresario, en representación de la Asociación Gremial de Transportes Machalí Asociación Gremial de Transportista, RUT N° 72.150.100-0, en calidad de Presidente del Directorio de la referida entidad gremial, Registro N° 1882, con domicilio en la Vinilla N° 969, comuna de Machalí, Sexta Región y deduce recurso de protección contra Federación Gremial de Transportistas de Pasajeros de la VI Región, representada legalmente por su directorio, a través de su presidente don Luis Humberto Ramírez Chandía, , ambos con domicilio en AV. Capitán Antonio Millán Nº510, Población Rubio, comuna de Rancagua, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: Explica que su parte realiza, la actividad económica de transporte público remunerado de pasajeros en la modalidad rural corriente. Con fecha 20 de abril de 2021 la recurrida emitió correo electrónico, que vulnera amenaza y perturban, los derechos que emanan de un contrato celebrado con fecha 1 de octubre del año 1998, toda vez que se le pretende poner término mediante la autotutela apartándose del ordenamiento jurídico, el que, establece un procedimiento de carácter judicial para poner término a los contratos de arredramientos de predios urbanos. En el texto del recurso cita los principios esenciales del Estado de Derecho, el derecho real de dominio, que desarrolla en cuanto a sus características de perpetuo, exclusivo y excluyente; también el principio de igualdad y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria al a moral, al orden público, a la seguridad nacional, respetando las normas legales que lo regulen, y dice que se afecta la actividad de transporte público remunerado de pasajeros que realiza su parte, al comunicar el termino del contrato de arrendamiento de marras y por la causal que se señala el referido correo electrónico. Luego de citar algunas de las actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, a propósito de la libertad económica, explica que debe existir cierto orden en el rubro del transporte público de pasajeros, lo que tiene una lógica comprensible y necesaria; además, es lo que se ha reglado mediante licitaciones en algunas regiones. Si la recurrida, decide ejercer las facultades “autoatribuidas” puede privar de todas las decisiones económicas en su actividad y los perjudicados serían también los trabajadores y usuarios de los servicios que presta su representada. Hace presente que acompaña un listado con buses que cuentan con inscripción vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, a nombre de la recurrente, los que se encuentran habilitados para desarrollar la actividad económica que ahora se perturba, amenaza y vulnera con las conductas ejecutadas por parte de la empresa recurrida, mediante ese correo electrónico de fecha 20 de abril del año 2021, pues tiene un contrato de arriendo que no puede ser invalidado unilateralmente por alguna de las partes, pues se debe respetar el artículo1545 del Código Civil. Estima vulneradas las garantías constitucionales del numerales 2, 3 inciso 4 y 5, 21 y 24 del art. 19, y esta acción o conducta, es sancionada por el DL 211 ( Ley Libre competencia ) como actos contrario a la libre competencia, porque se trata de derechos que emanan del contrato celebrado con fecha 1 de Octubre del año 1998, toda vez que pretende poner término mediante la autotutela, apartándose del ordenamiento jurídico, el cual, establece un procedimiento de carácter judicial para poner término a los contratos de arredramientos de predios urbanos. Se le priva también del ejercicio legítimo del derecho de propiedad, pues se invoca pa
Fallo
Fallo del Recurso de Protección que dispone que: “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”, de modo que dicha alegación será rechazada en lo resolutivo del fallo. Cuarto: Que en cuanto al fondo, de los antecedentes de autos, se desprende que la cuestión debatida consiste en dilucidar si lo señalado en el correo electrónico de 20 de abril de 2021 que comunica el término de contrato de arriendo por supuestos incumplimientos contractuales, constituye un acto arbitrario o ilegal. Al efecto, la comunicación indicada precisa que “a partir del 01 de mayo del presente año, el andén N°10 ubicado en el Terminal Rodoviario Rancagua, será arrendado a otro asociado de la federación, lo anterior por el no pago de las salidas mensuales de andenes, en donde en reiteradas ocasiones se les notificó y solicitó a través de correos electrónicos que efectuarán los pagos de los meses que ustedes mantienen adeudados con la Federación. Destacamos que la deuda que ustedes mantienen con la Federación es de mas de treinta millones de pesos aproximadamente”. Quinto: Que, a través de esta acción constitucional de urgencia, la controversia suscitada entre las partes incide sobre el eventual incumplimiento de un contrato de arrendamiento, dado que el actor alega que no se le permite permanecer en el andén del rodoviario de Ranca
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Juan Manuel Ortíz López, empresario, en representación de la Asociación Gremial de Transportes Machalí Asociación Gremial de Transportista, RUT N° 72.150.100-0, en calidad de Presidente del Directorio de la referida entidad gremial, Registro N° 1882, con domicilio en la Vinilla N° 969, comuna de Machalí, Sexta Región y deduce r
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