ALLIENDE CON INMOBILIARIA EL QUISCO SPA
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT M-2150-2020, RUC 20-4-0283400-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ALLIENDE con INMOBILIARIA EL QUISCO SPA.” en procedimiento monitorio de nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Andrea Soler Merino, rechazo la demanda en todas sus partes condenando en costas a la trabajadora demandante. En contra de dicha sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales conjuntas la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 8, 9 y 453 Nº 1 del Código del Trabajo y la del artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto a la causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo invoca infraccionados los artículos 7, 8, 9 y 453 Nº 1 del Código del Trabajo, señala que la parte demandada no compareció a la audiencia del día 4 de noviembre de 2020, y no contestó la demanda, hecho del cual se desprende una consecuencia jurídica, que consiste en estimar como tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda. Señala que en la especie debiera aplicarse el artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, teniendo por tácitamente admitidos todos los hechos señalados en la demanda, incluyendo el vínculo de subordinación y dependencia entre las partes. Añade que teniendo como tácitamente admitidos los hechos de la demanda, y por ende no controvertido, el vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, la sentenciadora debiera de igual modo aplicar las presunciones y obligaciones de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Concluye que la falta de aplicación de los artículos citados influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse tenido por admitidos los hechos señalados en la demanda y de haberse aplicado las presunciones legales consagradas en el código del ramo, el Tribunal indiscutiblemente habría llegado a la conclusión de acoger la demanda, declarando la existencia de la relación laboral, petición que constituye la base para las otras peticiones de la demanda. Segundo: Que, de manera conjunta el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundado en que se infringen las normas sobre apreciación de la prueba. Explica que la sentencia impugnada va desestimando, antojadizamente, uno a uno los medios de prueba documental aportados por su parte, señalando que los mismos, considerados individualmente, no logran acreditar la relación laboral demandada. Precisa que llama su atención que el Tribunal, en lugar de ponderar la prueba de manera conjunta, pretenda que cada uno de los medios de prueba constituyan per se, plena prueba de la existencia del vínculo laboral entre las partes, como si existiera una suerte de cuasicontrato de trabajo firmado por las partes que no acompañó debiendo hacerlo. Afirma que se contravienen los principios de la lógica al analizar uno de los medios probatorios, que su prueba fue ponderada en contravención del principio de no contradicción y que el razonamiento plasmado en el
Fallo
fallo es absurdo, ya que de un correcto análisis de su prueba y de los hechos se llegaría a la conclusión, que debe primar lo declarado por la demandada en la fase administrativa por sobre cualquier otra aseveración. Acusa que no se ponderaron las facturas allegadas al proceso, emitidas con fecha 11 de febrero de 2020 a la demandada, en la cual se aprecia en el sector de “Observaciones” el nombre y correo electrónico de su representada, factura que constituye una prueba más de que su representada no prestaba funciones únicamente relativas a la venta de parcelas de Inmobiliaria El Quisco SpA, sino que llevaba a cabo todo tipo de gestiones administrativas y logísticas que su empleador le encargara. Finaliza reiterando una vez más el reproche por la no aplicación de las presunciones de los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo, ya que habiendo aportado prueba documental que demostraba que su representada llevaba a cabo todas las funciones administrativas que el representante de la empresa le encomendaba, dándole cuenta posteriormente de aquéllas, no se comprende la no aplicación de la presunción del artículo 8 del Código del Trabajo, ni tampoco, ante la falta de contrato escrito, la del artículo 9 del Código del Trabajo, en cuanto a que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajado. En consecuencia, de haberse apreciado la prueba adecuadamente, lo resuelto en la sentencia definitiva habría sido distinto, pues los antecedentes que obran en autos son suficientes
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos, RIT M-2150-2020, RUC 20-4-0283400-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ALLIENDE con INMOBILIARIA EL QUISCO SPA.” en procedimiento monitorio de nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Jueza Titular doña Andrea Soler Merino, rec
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