LUIS ALBERTO URZUA IRIBARREN C/ REMBERTO RODRIGO VALDES HUECHE
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
PREVARICACION DEL ABOGADO.ARTS. 231 Y 232.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1400844530-4, RIT N° 1159-2015, por los delitos de estafa calificada, apropiación indebida, contrato simulado, prevaricación y de todos los otros delitos que durante la investigación se acrediten, seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Caldera, por resolución de 10 de junio recién pasado, se acogió la petición de prescripción de la acción penal planteada por las defensas de los querellados, REMBERTO RODRIGO VALDES HUECHE y FERNANDO DARIO GARCIA ONELL. En contra de la señalada resolución, el señor Fiscal Adjunto de Caldera, don Álvaro Córdova Carreño, y el señor abogado, don Alejandro Peña Ceballos, en representación de los querellantes, dedujeron recurso de apelación, solicitando se le revoque y en su lugar se decrete la continuación del procedimiento, con el objeto de desarrollar las diligencias que se encuentran pendientes. Estimándose admisibles los recursos, en la audiencia pertinente celebrada con fecha 21 de julio último, intervinieron revocando la resolución impugnada, los dos profesionales letrados más arriba nombrados; en tanto que en representación del imputado Valdés Hueche, lo hizo el señor abogado, don Patricio Pinto Castro, y en presentación del imputado García Onell, compareció el señor abogado, don René García Cusacovich, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como más arriba se ha señalado, estos antecedentes se han elevado en apelación deducida por el Ministerio Público y por los Querellantes, en contra de la resolución dictada en audiencia de 10 de junio recién pasado, la cual acogió la petición de las Defensas, procediendo a decretar el sobreseimiento total y definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, la que piden se revoque y en su lugar se disponga continuar adelante con el procedimiento, llevándose a cabo las diligencias que se encuentran pendientes. En este sentido, el señor Fiscal plantea su recurso fundado en tres motivos. En primer lugar, sostiene que la conducta sobre la que recayó la decisión de prescripción no es clara. Luego, refiere que el carácter continuado del delito impide estimar que ha prescrito la acción penal. Y, finalmente, aduce que el cómputo del plazo de prescripción permanece suspendido. Posteriormente, el señor abogado querellante sustenta su arbitrio en cuatro acápites. En el primero de ellos, expone que los querellados no hicieron valer oportunamente su alegación de sobreseimiento definitivo, por cuanto en la misma audiencia, en forma previa, se debatió respecto a la decisión de no perseverar y a la reapertura del procedimiento, cuestión que no fue objetada por los imputados, y con ello, habría precluido la posibilidad de impetrar el sobreseimiento definitivo. En un segundo aspecto, asevera que ha existido en un error del Tribunal en el cómputo de los plazos para los efectos de decretar la prescripción. En un tercer orden, arguye que la diligencia decretada con fecha 31 de agosto de 2018 tiene el carácter de útil y pertinente, independiente de su materialización, diligenciamiento o resultas. Finalmente, en una cuarta alegación, se cuestiona la condena en costas impuesta, pues antes de decretar prescrita la acción penal, la querellante había obtenido la reapertura de la investigación y las diligencias solicitadas, por lo cual no fue totalmente vencida en esa audiencia o a lo menos tenía justo motivo para oponerse a la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Que a su turno, ambas Defensas solicitaron en estrados que se confirmara en alzada la resolución impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y al mérito del proceso, en el sentido que se cumplen en la especie los requisitos legales como para decretar el sobreseimiento total y definitivo en la presente causa, de conformidad a lo que dispone el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. TERCERO: A este respecto, resulta indispensable dar por establecido que conforme al mérito de la presente causa, el cual pudo ser constatado directamente por este Tribunal de Alzada, se pudo verificar que efectivamente a partir del día 16 de marzo de 2018, oportunidad en que prestó declaración don Mario Sepúlveda, no se registra movimiento eficaz en el proceso, sino hasta el 18 de marzo de 2021, época en que el señor Fiscal solicitó al Servicio de Impuestos
Fallo
Por lo expuesto y apareciendo del mérito de los antecedentes allegados a la investigación y puestos en conocimiento de esta Corte, como asimismo, de los elementos necesarios para la acertada decisión acerca de la prescripción de la acción penal entablada, forzoso es concluir que los recursos de apelación impetrados por el Ministerio Público y la parte querellante deben ser desestimados, confirmándose la resolución impugnada en alzada. En mérito de lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código Penal y artículos 250, 253, 352, 358, 360, 364 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de 10 de junio último, que acogió el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal solicitado por las defensas de los querellados. Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se levantó la presente acta que firma el señor Relator que actuó como Ministro de Fe. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Interino señor Rodrigo Cid Mora. Rol Corte Penal Nº 211-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1400844530-4, RIT N° 1159-2015, por los delitos de estafa calificada, apropiación indebida, contrato simulado, prevaricación y de todos los otros delitos que durante la investigación se acrediten, seguida ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Caldera, por resolución de 10 de junio
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