LÓPEZ CON PASTRIÁN
Rol
Fecha
28 de julio de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos primero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha presentado para su cobro una letra de cambio, aceptada por el ejecutado don Jaime Patricio Pastrian Cepeda, bajo firma ante Notario de la ciudad de San Fernando, por un monto de $11.264.000 (once millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos), girada a la vista. Consta del documento que se presenta a cobro que la firma del obligado fue autorizada ante notario, con fecha 12 de febrero de 2020, misma de su aceptación. Igualmente consta que fue girada a la vista. Segundo: Que, según lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil son títulos ejecutivos, entre otros, los instrumentos privados, reconocidos judicialmente o mandados tener por reconocidos. Señala la misma disposición que, no será, sin embargo, necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, agrega la norma, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Tercero: Que, de lo anterior se sigue que, habiéndose autorizado la firma del obligado ante notario público, la letra de cambio que se cobra, tiene mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento y, según se ha señalado, quedan equiparados a los instrumentos públicos en lo que se refiere a su mérito ejecutivo (Raúl Espinosa Fuentes, El Juicio Ejecutivo), razones que justifican no compartir los fundamentos dados por el juez a quo para desestimar la demanda ejecutiva, ello sin perjuicio de las razones que se darán a continuación. Cuarto: Que, previo a continuar con el examen de la causa, cabe precisar que según lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal de Alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella, facultad que se ejercerá en la especie, en razón de que el juez a quo desestimó la demanda por razones que esta Corte no comparte, omitiendo pronunciarse sobre las excepciones opuestas. En la especie, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los Nº 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 y, la prescripción de la deuda o sólo de la
Fallo
por tanto, para modificar ese foco de inseguridad jurídica, es que el ordenamiento jurídico le fija inexorablemente tiempo de duración, sometiéndolo a un término de carácter fatal. La prescripción extintiva y la caducidad guardan relación en el sentido de que en ambas instituciones se produce una pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad de su titular durante un determinado plazo, pero claramente de trata de dos instituciones diferentes. Algunas de las principales diferencias que destaca la doctrina son las siguientes: La prescripción debe ser alegada (artículo 2.493 del Código Civil). La caducidad, en cambio, opera por el solo vencimiento del plazo, esta diferencia es de la mayor importancia. Más aún, se ha llegado a sostener que la caducidad se aprecia de oficio, siempre que se trate de un caso de caducidad legal, operando de pleno derecho, ya que, la extinción del derecho se produce por el transcurso del tiempo. Otra de las diferencias que anota la doctrina es que en la caducidad prima antes que nada el interés señalado del legislador de estabilizar rápidamente una situación jurídica, éste es su único fundamento, mientras que en la prescripción extintiva hay diferentes intereses confluyentes; esto ha servido de base para sostener que la caducidad (a diferencia de la prescripción) no es renunciable, debido a que no sólo está en juego el interés de las partes, sino que hay razones de orden público que hacen necesario consolidar los derechos en forma definitiva.
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Rancagua, veintiocho de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos primero a quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, se ha presentado para su cobro una letra de cambio, aceptada por el ejecutado don Jaime Patricio Pastrian Cepeda, bajo firma ante Notario de la ciudad de San Fernando, por un monto
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