ARIDOS LA COVADONGA DOS LTDA. / MINISTERIO OBRAS PUBLICAS
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1) Que comparece doña Margarita Olaya Escobar Hernández, abogada, con domicilio en 18 de Septiembre N° 671, Chillán, en representación convencional de la sociedad Áridos La Covadonga Dos Limitada, quien interpone recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2521, de 28 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección Regional de Aguas de la Región de Ñuble, en el expediente administrativo FD- 0801- 121. Indica que dicha resolución se dictó por la presunta infracción por la extracción de materiales áridos en sector no autorizado del Río Ñuble, cometida en marzo de 2015, motivo por el cual se le aplicó una multa de 100 unidades tributarias anuales (UTA). Alega en primer término, que presentado un recurso de reconsideración por la aplicación de la multa ante la Dirección General de Aguas, aún esta última no se ha pronunciado de esa reconsideración interpuesta por su parte y estando pendiente de fallo la misma, la reclamada resolvió enviar los antecedentes a Tesorería General de la República para el cobro ejecutivo de la multa impuesta, sin que previamente se hubiere pronunciado sobre la procedencia de ella. Precisa que ello resulta “ilógico”, pues incluso en el
Fundamentos
considerando tres) de la Resolución Administrativa Nº 2521, se señala que no se presentó impugnación, lo que no es efectivo. Afirma que ello infringe la garantía constitucional del debido proceso, reconocida por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, desde que se impone el cobro ejecutivo de un débito que no está investido de dicha calidad. En segundo lugar, alega que el hecho denunciado se encuentra prescrito, pues según el principio de estricta actualidad e irretroactividad, no es posible atribuir efecto retroactivo a toda norma sancionatoria -penal o administrativa-, excepto para el caso que la lex posterioris fuere más benigna para el supuesto imputado. Señala que toda falta cometida con anterioridad a la vigencia del actual artículo 173 quáter del Código de Aguas, modificado por la Ley N° 21.064, vigente desde el 27 de enero de 2018, que amplió el plazo de prescripción de las faltas hasta en dos años, no tiene efecto retroactivo alguno, por lo que el hecho denunciado e indebidamente sancionado se encuentra prescrito en virtud de la aplicación del artículo 94 del Código Penal, para las faltas. A pesar de todo lo señalado con anterioridad, la recurrente termina solicitando que se tenga por reclamada la multa aplicada, según la antes referida Resolución Exenta Nº 2521, pidiendo en definitiva dejar si efecto la sanción dispuesta por la autoridad reclamada. Se acompañó a la reclamación, copia de la antes referida Resolución Exenta Nº 2521. 2) Que al evacuar el informe la Dirección General de Aguas, solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que el 30 de enero del año 2015, Agrícola Santa Teresa Limitada ingresó denuncia ante la Dirección Regional de Aguas, de la Provincia del Ñuble, en contra de la reclamante por la extracción de áridos sobre el cauce del Río Ñuble, sin contar con las autorizaciones de las autoridades competentes, actividad que además habría modificado el cauce del señalado río, sin contar con la autorización del Servicio, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, dando inicio al expediente FD-0801- 121. Afirma que mediante Ordinario DGA N° 147, de 30 de enero de 2015, se confirió traslado a la denunciada, el que no se evacuó, por lo que el 9 de marzo del año 2015, se emitió el Informe Técnico de Fiscalización N° 108, que da cuenta de la visita a terreno de personal técnico de la Unidad de Fiscalización donde se emplazan los hechos denunciados, tras el cual se dictó la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 229, de 9 de marzo de 2015, que puso fin al procedimiento administrativo, acogiendo la denuncia, ordenándose la restitución del cauce del Río Ñuble a la condición y características originales que presentaba antes de la intervención, dentro del plazo de 30 días corridos a partir de su notificación, respecto de la cual no se realizó impugnación alguna, encontrándose por ende, firme y ejecutoriada. Señala que el 6
Fallo
fallo la misma, la reclamada resolvió enviar los antecedentes a Tesorería General de la República para el cobro ejecutivo de la multa impuesta, sin que previamente se hubiere pronunciado sobre la procedencia de ella. Precisa que ello resulta “ilógico”, pues incluso en el considerando tres) de la Resolución Administrativa Nº 2521, se señala que no se presentó impugnación, lo que no es efectivo. Afirma que ello infringe la garantía constitucional del debido proceso, reconocida por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, desde que se impone el cobro ejecutivo de un débito que no está investido de dicha calidad. En segundo lugar, alega que el hecho denunciado se encuentra prescrito, pues según el principio de estricta actualidad e irretroactividad, no es posible atribuir efecto retroactivo a toda norma sancionatoria -penal o administrativa-, excepto para el caso que la lex posterioris fuere más benigna para el supuesto imputado. Señala que toda falta cometida con anterioridad a la vigencia del actual artículo 173 quáter del Código de Aguas, modificado por la Ley N° 21.064, vigente desde el 27 de enero de 2018, que amplió el plazo de prescripción de las faltas hasta en dos años, no tiene efecto retroactivo alguno, por lo que el hecho denunciado e indebidamente sancionado se encuentra prescrito en virtud de la aplicación del artículo 94 del Código Penal, para las faltas. A pesar de todo lo señalado con anterioridad, la recurrente t
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: 1) Que comparece doña Margarita Olaya Escobar Hernández, abogada, con domicilio en 18 de Septiembre N° 671, Chillán, en representación convencional de la sociedad Áridos La Covadonga Dos Limitada, quien interpone recurso de reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2521, d
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