ALVARADO ALVARADO VICTOR HUGO/SEPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniel Jorge Venegas, Defensor penal Público, en representación de Víctor Hugo Alvarado Alvarado, actualmente en internación provisional en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, interponiendo recurso de amparo en su favor y en contra del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, vulnerando las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual, establecidas en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala que el 03 de junio de 2021 se celebró audiencia de control de la detención y formalización en contra del amparado, en causa RIT 9551-2021, en que se le comunicó cargos por el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades y solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, teniendo en consideración la penalidad asociada al delito y los antecedentes penales previos del imputado. Afirma que la defensa se opuso y solicitó se suspendiera el procedimiento penal, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal, ya que existían antecedentes que hacían presumir la inimputabilidad del amparado, específicamente informe emitido por el Instituto Psiquiátrico José Horwitz Bark, de 21 de febrero de 2021, solicitado en causa paralela RIT 3881-2020 seguida ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en la que se decretó el sobreseimiento definitivo por inimputabilidad de acuerdo al artículo 10 del Código Penal en el cual se concluye, entre otros, que el imputado no es capaz de distinguir diferencia entre lo lícito e ilícito. Precisa que el tribunal dispuso la suspensión del procedimiento en base a los antecedentes referidos, ante lo cual el Ministerio Público solicitó la internación provisional del imputado, según lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, a lo que su parte se opuso fundado en que en el mismo informe se indica que el amparado no es peligroso para sí ni para terceros, no existiendo uno de los requisitos que establece expr
Fundamentos
Considerando aquello entonces, y las condenas pretéritas que además tiene, el tribunal entiende que se cumple con los presupuestos del artículo 464 del Código Procesal Penal. Al día de hoy no hay antecedente alguno que dé cuenta que el imputado esté sometido a algún cuidado en el medio libre, que esté con un régimen de medicamentos, por lo tanto el tribunal va a decretar la internación provisional del imputado, debiendo entonces ingresar en la unidad respectiva del Hospital Horwitz Barak. Mientras ello ocurra, si no existiere cupo, se deberá mantener entonces por gendarmería, en un lugar habilitado en el Hospital ASA, para efectos de que luego se procese su ingreso en el hospital respectivo.” TERCERO: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que de conformidad a los antecedentes expuestos en el recurso deducible es pertinente señalar que la acción interpuesta se funda en si decretada la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal, es procedente decretar la internación provisoria. QUINTO: Que por su parte el artículo 464 del Código Procesal Penal contempla la facultad para que alguno de los intervinientes pudiere solicitar la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, requiriéndose para tal efecto la concurrencia de requisitos copulativos, a saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del hecho punible investigado y la participación del imputado y que la prisión preventiva fuere indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación o que su libertad
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de Constitución Política de la República, se rechaza la acción de amparo deducida en favor de Víctor Hugo Alvarado Alvarado en contra del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2337-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Al folio 14, téngase presente VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Daniel Jorge Venegas, Defensor penal Público, en representación de Víctor Hugo Alvarado Alvarado, actualmente en internación provisional en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, interponiendo recurso de amparo en su favor y en contra del S
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica