SALAZAR / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de don Claudio Andrés Salazar Soto contra Isapre Consalud S.A., entidad que habría vulnerado sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al multiplicar el precio base de su plan de salud por un factor de riesgo que se encuentra contemplado en una norma que fue derogada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 06 de agosto del año 2010, dictada en causa Rol N° 1710 – 2010. Pide que se declare que la isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal. En folio 6, se alega por la Isapre recurrida la extemporaneidad en la presentación del recurso, la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso. En cuanto al fondo, señala que esta Corte de Apelaciones es incompetente para conocer del recurso y alega la improcedencia del mismo, atendido que no es la vía idónea para zanjar el asunto expuesto y que la determinación del factor de riesgo se basa en la libertad contractual y en la tabla de factores que no ha sido derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que solo algunos numerales del artículo 199 del DFL N°1. En folio 7, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. 1.- En cuanto a la extemporaneidad. Primero: Que, atendido que el contrato de salud reviste el carácter de tracto sucesivo, la afectación de los derechos invocados por la actora se produce en cada periodo de duración del mismo, lo que le habilita para recurrir en tanto el mismo se encuentre vigente, lo que lleva a rechazar la extemporaneidad alegada. 2.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Segundo: Que la alegación de incompetencia será de
Fundamentos
motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Sexto: Que, en cuanto a la restitución de lo cobrado en exceso, no se hará lugar a lo solicitado, toda vez que no se ha indicado la suma cuya restitución se solicita, ni tampoco se ha probado ésta, siendo la pretensión deducida, en este aspecto, propia de un procedimiento declarativo y no cautelar como el de la especie.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la alegación de extemporaneidad y de incompetencia y se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de don Claudio Andrés Salazar Soto, contra Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud de la actora, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000 (cien mil pesos). La recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-14712-2021. En Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de julio de dos mil veintiuno. Visto: En folio 1, se deduce recurso de protección en favor de don Claudio Andrés Salazar Soto contra Isapre Consalud S.A., entidad que habría vulnerado sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al multiplicar el precio base de su plan de
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