MACADAN/INTENDENCIA ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
24 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Johann Erick Ramírez Wastavino, abogado, cédula de identidad N° 17.643.965-3, a nombre del amparado, MANUEL ALEJANDRO MACADAN RODRÍGUEZ, ciudadano venezolano, pasaporte ordinario N° 108392869, ambos domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina 26, Copiapó y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada por su Intendente Roberto Erpel Seguel, la que ha impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal del amparado, mediante Resolución Exenta N° 1.310 / 968 de 15 de abril de 2021, notificada personalmente el 5 de julio pasado, que decreta la medida de expulsión del amparado del territorio, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la Resolución Exenta ha sido decretada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, tiene su fundamento en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del Decreto Ley N°1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución, teniendo en consideración el informe policial N° 4.082 de 21 de septiembre de 2020, que a su vez dio origen a una denuncia realizada durante el mes de marzo de 2021, ante la Fiscalía Local de Arica. Indica que en la propia resolución la denuncia antes mencionada dio origen a la causa RUC N° 2100046922-7, RIT 544-2021 seguida ante el Juzgado de Garantía de Arica, en la cual, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, dejándose sin efecto la formalización y las medidas cautelares decretadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, extinguiendo la responsabilidad penal del amparado. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en una serie de normas c
Fundamentos
Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, se dictó la Resolución N° 1.310/968 de 15 de abril de 2021, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el extranjero presentó una solicitud de regularización de su situación migratoria el 5 de febrero del año en curso, la que se encuentra pendiente de resolución. Argumenta que la Ley de Extranjería y su Reglamento entregan facultades a la autoridad para regular el tránsito de los extranjeros dentro y fuera del país, así como también establecer requisitos para ingresar al territorio, señalando que “el ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional”. La expulsión, en definitiva, es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente para la expulsión el ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos N° 2, 15 N° 7, 69 de la Ley de Extranjería y artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del extranjero se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los tratados internacionales. Niega la arbitrariedad del acto administrativo atacado, puesto que el mismo no ha sido dictado por mero capricho o por un actuar carente de toda razonabilidad, sino que dicha decisión encuentra su fundamento racional en el hecho de que el extranjero vulneró las normas de extranjería vigentes al ingresar de manera clandestina a nuestro país. Arguye que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado. Este principio no sólo reconoce que cada Estado tiene el derecho a defender su territorio frente al ataque de armas extranjeras, sino que también la discreción de los Estados para determinar las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en su territorio. En consecuencia, el derecho de expulsar es el que tiene cada Estado de otorgar o negar el permiso de entrar a su territorio. Finalmente, expone que el procedimiento administrativo seguido resguarda los principios establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que la sanción administrativa, como ha señalado, se dictó conforme a la normativa legal vigente, sin que se hayan vulnerado las normas de carácter internacionales, ya que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 22 establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estad
Fallo
se declara: I.- Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por el abogado, Johann Erick Ramírez Wastavino, a nombre de Manuel Alejandro Macadan Rodríguez, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. II.- Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país, ya que la recurrida ejerció primeramente la acción penal, para luego dictar el decreto de expulsión, sin fundarlo de manera alguna, sobretodo porque el Ministerio Público decidió no perseverar, con lo que no ha existido pronunciamiento en orden a establecer la existencia de un delito, escenario en el cual el mentado decreto de expulsión no aparece como coherente con aquella, circunsta
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Arica, veinticuatro de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Johann Erick Ramírez Wastavino, abogado, cédula de identidad N° 17.643.965-3, a nombre del amparado, MANUEL ALEJANDRO MACADAN RODRÍGUEZ, ciudadano venezolano, pasaporte ordinario N° 108392869, ambos domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina 26, Copiapó y deduce recurso de amparo en contr
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